ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1554A
Número de Recurso1206/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hugo y de las entidades mercantiles "Inmobiliaria Vall DŽAssua, S.A.", "Vallesa 2006, S.L." y de "Majomi Viatges, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 525/2012 , dimanante del incidente concursal nº 474/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 25 de junio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Juan José Gómez Velasco en nombre y representación de D. Hugo , D. Marcos y de las entidades mercantiles "Inmobiliaria Vall DŽAssua, S.A.", "Vallesa 2006, S.L." y de "Majomi Viatges, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 20 de junio de 2013 se presentó escrito por la procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de la Administración Concursal de Pallars Industrial, S.A. personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha, 7 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por las partes personadas no se han presentado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal (acción de rescisión/reintegración), seguido por razón de la materia, tal y como reiteradamente viene declarando esta Sala en numerosas resoluciones. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ., al considerar que la cuantía supera los 600.000 Euros y se señalan como infringidos el artículo 71 de la Ley Concursal y los artículos 1.111 en relación con el 1291 del Código Civil , sin que en el escrito de interposición del recurso se haga mención a la posible existencia de interés casacional.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , dicha vía es inadecuada, toda vez que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un incidente concursal.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 483.2.2 º y 481.1 LEC ), por cuanto que al estar ante un procedimiento seguido por razón de la materia, la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional, como resulta preceptivo, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Además y a los solos efectos dar respuesta a lo manifestado por los recurrentes en su recurso, éste igualmente resultaría inadmisible, en la medida que la sentencia impugnada tras la practica de la prueba, ha llegado a la conclusión de la efectiva concurrencia del perjuicio patrimonial y la finalidad fraudulenta de los actos cuestionados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y de las entidades mercantiles "Inmobiliaria Vall DŽAssua, S.A.", "Vallesa 2006, S.L." y de " Majomi Viatges, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 525/2012 , dimanante del incidente concursal nº 474/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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