SAP Lleida 74/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 525/2012

Incidentes núm. 474/2011

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 74/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a catorce de febrero de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidente concursal número 474/2011, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 525/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2012 . Son apelantes Ramón, INMOBILIARIA VALL D'ASSUA SA, MAJOMI VIATGES SL y VALLESA 2006 SL, representados por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendidos por el letrado JAVIER PEREZ DE LA OSSA. Son apelados los ADMINISTRADORES CONCURSALES DE PALLARS INDUSTRIAL, S.A., ( Jose Augusto ; Berta ; Juan Pedro ).

Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de junio de 2012, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMO la demanda incidental presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO NÚM. 54/05 DE PALLARS INDUSTRIAL, contra Ramón, INMOBILIARIA VALL D'ASSUA, MAJOMI VIATGES

S.L, VALLESA 2006 S.L. y PALLARS INDUSTRIAL en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 474/11,y en consecuencia: 1. declaro la rescisión/ineficacia de los contratos celebrados entre la concursada PALLARS INDUSTRIAL S.L y las entidades demandadas, celebrada con fecha 17 de septiembre de 2008, y otorgados ante Notario Sr. Alonso Hevia, sobre las fincas núm. de protocolo NUM000 y NUM001 ; y condeno a los vendedores INMOBILIARIA VALL D'ASSUA, y Ramón, a reintegrar dentro de la masa activa el dinero que se libró por la concursada por un importe de 220.000 # y 159.000 #, con devolución a la otra parte de los bienes inmuebles objeto de la compraventa.

Se libre en su momento el correspondientes mandamiento al Registro de al Propiedad de Sort, para la cancelación de las inscripciones de los actos jurídicos ineficaces por la sentencia.

  1. declaro la rescisión/ineficacia de los contratos celebrados con las entidades MAJOMI VIATGES S.L. Y VALLESA 2006 SL, y condeno a éstas a reintegrar dentro de la masa activa el dinero que se libró por la concursada por un importe de 168.000 # y 97.834 #.

Todo esto con más la expresa condena a la parte demandada, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Ramón, INMOBILIARIA VALL D'ASSUA SA, MAJOMI VIATGES SL y VALLESA 2006 SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de febrero de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que se ejercita la acción de rescisión-reintegración concursal planteada al amparo del art. 71 de la Ley Concursal por los administradores de la concursada PALLARS INDUSTRIAL S.A. (en liquidación), respecto de determinados contratos de compraventa de inmuebles y pago de servicios efectuados por la concursada en el periodo intermedio entre la aprobación del convenio y la resolución firme que declara incumplido el convenio y decreta la apertura de la fase de liquidación, la disolución de la sociedad y el cese de los administradores societarios, siendo sustituidos por los antiguos administradores concursales, que pasan a ejercer funciones de liquidación.

Contra esta resolución interponen recurso los demandados alegando en primer término la indebida interpretación y aplicación de los arts. 71 y 137 LC en que incurre la sentencia de primera instancia, porque este segundo precepto establece un régimen propio sobre la posible revocación de los actos realizados durante la fase de convenio, régimen éste muy diferente al previsto en el art. 71 porque en éste es la declaración del concurso la que habilita para la rescisión de los actos realizados en los dos años anteriores, mientras que en el art. 137 es el acto contrario a las limitaciones y prohibiciones el que determina la posibilidad de revocar el acto en cuestión, y el que legitima a los acreedores para solicitar la declaración de incumplimiento del convenio, sin que esta declaración abra el cómputo retroactivo de dos años, como erróneamente considera el juzgador de instancia. Añaden que la función que cumple cada uno de estos preceptos es distinta, porque el art. 71 LC contiene un régimen excepcional, declarando nulos actos que en otras condiciones serían plenamente válidos, y su finalidad es amparar la desprotección en que se encuentran los acreedores en el tiempo inmediatamente anterior al concurso, mientras que los actos a que se refiere el art. 137 nacen nulos, sin que el paso del tiempo les convalide ni impida su revocación, regulando este precepto los efectos del convenio, como acto conjunto del deudor y sus acreedores, que no necesitan especial protección, porque durante la negociación del convenio pueden valorar la capacidad de cumplimiento del deudor y decidir sobre la necesidad de adoptar medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Por todo ello concluyen los apelantes que el art. 71 de la LC no es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que no procede revocar ni rescindir por esta causa los actos que son objeto de esta litis.

SEGUNDO

Con razón aduce la parte apelada que en ningún momento a lo largo del procedimiento han cuestionado los demandados la aplicación al caso del art. 71 LC y su viabilidad en supuestos como el que nos ocupa, discutiendo únicamente en primera instancia la existencia del perjuicio patrimonial, como requisito ineludible para que prospere la acción de reintegración prevista en el mismo precepto. No sólo es que la cuestión se plantee "ex novo" en esta alzada, de forma extemporánea ( art. 405, 412 y 456 de la LEC ) sino que, además, al contestar a la demanda y durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia la parte demandada ha admitido implícitamente la posibilidad de que los administradores concursales entablen esta acción, en base al art. 71 LC y en las concretas circunstancias concurrentes al tiempo de interposición de la demanda, incluidas las temporales, es decir, incumplido el convenio y en fase de liquidación, pues así se deriva claramente de sus manifestaciones en el escrito de contestación, en el que: 1) consideran que la reintegración es innecesaria, por resultar el valor de los bienes y derechos de la sociedad muy superior al total de las deudas pendientes de pago; 2) admiten la legitimación de los administradores concursales para ejercitar la acción de rescisión, y 3) descartan la procedencia de la misma porque no se ha producido ningún perjuicio para la sociedad concursada ni para los acreedores que autorice la rescisión de los contratos cuestionados.

Por otro lado, la errónea interpretación de los arts. 71 y 137 LC que denuncian los apelantes no se ajusta debidamente al razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia, pues en ésta no se está aplicando el régimen previsto en el art. 137 LC sino que simplemente se está analizando la posibilidad o no de ejercitar acciones de reintegración cuando la liquidación se abre como consecuencia del incumplimiento del convenio y, además, concurren las circunstancias previstas en el art. 71 LC, respaldando el juzgador de instancia su conclusión afirmativa en el tenor del art. 137, que permite ejercitar estas acciones de reintegración después de aprobado el convenio y de que se dicte resolución declarando el incumplimiento del mismo. No se está aplicando dicho precepto -nótese que en este caso el convenio no estableció ninguna medida prohibitiva o limitativa del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor- sino que se busca cobertura legal que pueda amparar el ejercicio de esta acción contra actos ejecutados por la concursada en el concreto periodo de que se trata, y se refuerza el argumento acudiendo a la finalidad de esta acción rescisoria concursal, tendente a proteger a los acreedores frente a las maniobras que los administradores de la concursada puedan realizar en perjuicio de aquéllos, cuando ya no existe la intervención y supervisión de la Administración Concursal, para finalmente incumplir el convenio.

Se trata, en definitiva, de garantizar mediante el ejercicio de esta acción los derechos de los acreedores afectados por el concurso, tanto desde el momento mismo en que se declara como en el periodo intermedio que ahora nos ocupa, preservando la integridad del patrimonio que debe servir para la satisfacción ordenada de los créditos, mediante la rescisión de los actos realizados por el deudor que representan un perjuicio para los acreedores concursales, para que su derecho al cobro de los créditos no se vea burlado por la reducción del patrimonio que comportan tales actos del concursado, de forma que la posibilidad de ejercicio de la acción alcance no sólo a los actos anteriores a la declaración de concurso sino también a los posteriores, en caso de que tras dicha declaración el deudor distraiga bienes o derechos que deberían...

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