ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1551A
Número de Recurso946/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sixto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 10.027/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 225/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, presentó escrito en nombre y representación de D. Sixto , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, presentó escrito en nombre y representación de la administración concursal de "Calderinox, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 7 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida presentó escrito el 28 de enero de 2014 en el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas. El Ministerio Fiscal emitió dictamen de 4 de febrero de 2014 interesando la inadmisión de ambos recursos.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre incidente concursal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600.000 euros, -vía que no resulta la adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, ya que al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia, el cauce adecuado, tal y como anteriormente se ha indicado es el previsto en el ordinal 3.º-, y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo, subdividido en cuatro, se alegó la infracción del art. 133. LSA , actual art. 237 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con lo dispuesto en el art. 1137 CC , la doctrina de los actos propios, así como los arts. 9.3 º y 14 CE . Sostiene la recurrente en tal motivo que atendida la responsabilidad solidaria de todos los miembros del Consejo de Administración, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, la exculpación debe alcanzar a todos los consejeros cesados el 1 de enero de 2007, incluido el propio recurrente, lo contrario vulneraría el principio de igualdad; como segundo motivo se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Mantiene la recurrente que atendida la solicitud tanto del Ministerio Fiscal como de la administración concursal, las cuales se refieren a la imputación de los representantes orgánicos de la sociedad concursada, no cabe modificar tal imputación y extenderla a los administradores de hecho; como tercer motivo se alegó la infracción del art. 164.2.5º LC , sin cita alguna de doctrina jurisprudencial infringida, al no tener cabida los hechos en dicha presunción de culpabilidad, ante la inexistencia de perjuicio para el patrimonio de la concursada; como cuarto motivo se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a las características propias del administrador de hecho. Sostiene la recurrente que la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados, no siendo los hechos probados suficientes para probar que actuaba en calidad de administrador de facto.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los motivos primero, segundo y cuarto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, la parte recurrente mantiene la infracción de la doctrina relativa a los actos propios, e insiste por un lado en que se infringe el principio de igualdad, y se contraria esa doctrina. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, por otro lado excesivamente general y abstracta, sino que, previa valoración del conjunto de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos, en el Fundamento de Derecho Sexto, y en relación con las personas afectadas, esto es, aquellos que hasta el día 1 de enero de 2007 formaban parte del consejo de administración de la concursada, concluye tajantemente sobre la responsabilidad del ahora recurrente, basándose, en un acto muy concreto, y de una extrema gravedad e intensidad en cuanto a la suma de dinero traspasada, lo que, permite alcanzar la decisión de que el recurrente, y pese a su cese como consejero, realizaba funciones de decisión en la sociedad concursada de gran calado y trascendencia, lo que comporta igualmente, en cuanto al motivo cuarto, se entienda como hecho probado, inalterable en el ámbito de la casación, que actuaba como administrador de hecho de la sociedad, por lo que en modo alguno sobre este extremo se vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala citada por la recurrente, puesto que, atendidas las circunstancias y hechos probados si se entiende acreditado que aquel actuaba en calidad de administrador de facto. Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Asimismo y en cuanto al motivo tercero, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, bien dos o más sentencias de la Sala Primera del TS que fijen doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida sobre el problema jurídico planteado, bien dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección o aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente en tal motivo no fundamenta el motivo ni en la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ni invoca sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos o más sentencias de la Sala Primera del TS que fijen doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida o dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección, por lo que claramente no se justifica la existencia de interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del TS, bien por jurisprudencia contradictoria de AAPP bien por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 10.027/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 252/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal, comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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