SJCA nº 1 13/2014, 20 de Enero de 2014, de Lleida

PonenteMARIA ANGELES LLOPIS VAZQUEZ
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
Número de Recurso74/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 74/2012

Parte actora : Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA

Representante parte actora: Yolanda Vila Morales y PAULINA ROURE VALLES

Parte demandada : Conselh Generau d'Aran

Representante parte demandada : Josep M. Bonjorn Cuñat y MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA

SENTENCIA Nº 13/ 2014

En Lleida, a 20 de enero de 2014

Doña Maria Àngels Llopis Vàzquez Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Letrada Yolanda Vila Morales y la Procuradora PAULINA ROURE VALLES, contra la resolución de Conselh Generau d'Aran, representada por el Letrado Josep M. Bonjorn Cuñat y la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA.

HECHOS
PRIMERO

El día 14 de febrero de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de octubre de 2013. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor y por el demandado las propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales , excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente litis, la resolución dictada por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Medi Natural del Conselh Generau d'Aran en fecha 30-11-2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Heraclio por los daños sufridos en el vehículo asegurado por la ahora recurrente, Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., como consecuencia de la colisión del mismo contra un ciervo en el p.k 167,8 de la CN-230 , en fecha 7-10-2010. desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad Se reclama el pago de una indemnización pecuniaria por importe de 10.771,25 euros, equivalente al importe de reparación del vehículo siniestrado.Se fundamenta el recurso sustancialmente en que concurren los requisitos legalmente exigidos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas demandadas, pretendiendo la parte actora el dictado de sentencia estimatoria del recurso y, con revocación de la resolución administrativa recurrida, declare su derecho a ser indemnizada, condenando en su consecuencia al Conselh Generau D'Aran al pago de la cantidad principal de 10.771,25 y los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa ya que a dicha cuantía ascendieron los daños materiales ocasionados al vehículo siniestrado, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Por parte de la Letrada del Conselh Generau d'Aran, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se inadmita el presente pleito o, subsidiariamente, se desestime el mismo por ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. Así, en primer lugar, opone dos causas de inadmisibilidad del presente pleito, a saber, la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora recurrente al no haber formulado en la vía administrativa previa reclamación de responsabilidad patrimonial alguna, puesto que la misma fue formulada por el particular titular del vehículo accidentado ( art. 69.b) LJCA ); así como, por no haber acreditado la recurrente su voluntad de recurrir ex art. 45.2.d) en relación al art. 69.b) ambos de la LJCA . En cuanto al fondo de la cuestión, aduce que en el caso concreto que nos ocupa no existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos dada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del evento lesivo dado el exceso de velocidad al que circulaba; Igualmente, sostienen que la titularidad de la vía es de la Administración General del Estado y aducen que, en todo caso, el ciervo es una res nullius que no puede dar origen a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada. Finalmente, se impugna el importe objeto de reclamación, toda vez que el mismo es superior al valor venal del vehículo accidentado.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta imprescindible analizar si concurren o no las causas de inadmisibilidad del presente pleito aducidas el día de celebración del juicio oral por parte del Letrado de la Administración Pública demandada. Así, en primer lugar, se aduce que la compañía aseguradora demandante carece de legitimación activa para la interposición del presente pleito toda vez que, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, quien formuló reclamación patrimonial por los daños cuya indemnización aquí se pretende fue un particular y no la ahora demandante. No obstante, a la vista de la documentación aportada en fase probatoria por parte de la compañía aseguradora demandante, dicha alegación no puede prosperar habida cuenta que consta acreditado que quien pagó el importe de reparación del vehículo accidentado, provisto de matrícula ....KKK , a "Talleres Garona, S.L." fue la compañía aseguradora Allianz ahora recurrente por lo que, siendo ello así y al amparo de lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro en cuya virtud "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización" por lo que, siendo ello así, nada obsta a que por parte de la ahora recurrente se interponga el presente pleito contra la resolución administrativa impugnada al hallarse activamente legitimada para ello dada la subrogación acaecida. Igualmente, sostiene la Administración Pública demandada que el presente pleito resultaría inadmisible ex art. 69.b) en relación al art. 45.2.d) de la LJCA . Sin embargo, dicha causa de inadmisibilidad tampoco puede prosperar a la vista de la documentación aportada por la recurrente en fecha 29 de octubre de 2013, que a los efectos que aquí nos ocupa se considera suficiente y bastante ex art. 45.2.d) LJCA , y de la que se dió traslado a la Administración Pública demandada sin que, en aquel momento, formulase alegación alguna. Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del presente pleito opuestas por parte de la Administración Pública demandada.

TERCERO

Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782), la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier...

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