STSJ Andalucía 68/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2014:244
Número de Recurso3355/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3355/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a dieciseis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 68/14

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Cabello Martínez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 08/12 se presentó demanda por Doña Guadalupe, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13/07/12 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero .- D. Julio, nacido el día NUM000 -1970 y con DNI NUM001, falleció en estado civil de soltero el día 21-8-2011.

Ha tenido dos hijos con Dña. Guadalupe, con DNI NUM002, nacidos los días NUM000 -1997 y NUM003 -1972.

D. Julio y Dña. Guadalupe han compartido domicilio desde al menos el día 12-4-2000 al 16-4-2004 y del 30-9-2004 al 21-8-2011.

D. Julio y Dña. Guadalupe no constan inscritos como pareja de hecho.

Segundo

El día 15-9-2011 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Guadalupe para el reconocimiento de pensión de viudedad. El día 22-9-2011 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión por el siguiente motivo: "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS ". Tercero.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : Se recurre en suplicación, en un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del art. 174 apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Debate la recurrente si su convivencia con el causante se ha producido con los requerimientos legales, conforme a lo dispuesto en el Art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que la falta del requisito del registro de la pareja de hecho puede ser sustituida por otros medios de prueba.

El art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, dispone: " Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron [....]"

"A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

"En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

El Tribunal Supremo ha resumido su doctrina relativa a la...

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