SAP Valladolid 27/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
ECLIES:APVA:2014:165
Número de Recurso397/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00027/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 397/13

SENTENCIA NUM. 27/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a tres de Febrero de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1059/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Gines mayor de edad y con domicilio en Laguna de Duero (Valladolid), representado por la Procuradora Dª Martina Moro Ugarteche y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Suarez Porto, y de otra, como demandada apelante "BANKINTER S.A" con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y defendida por la Letrada Dª Mónica Rdríguez Paniagua, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Julio de 2013 se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: " " Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moro Ugarteche en nombre y representación de Don Gines contra Bankinter S.A. y se declara la nulidad del contrato de gestión de Riesgos Financieros, (Clip Bankinter 07.11.03) suscrito con fecha veinte de septiembre de 2007 con efecto desde el 25-09-2007 y se acuerda la restitución de todas las cantidades percibidas por ambas partes con expresa condena en costas a la demandada.

Con fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice_:

ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. RAMOS POLO en nombre y representación de BANKINTER, S.A. de aclarar las costas, dictada en sentencia el presente procedimiento, en el sentido de declarar que no se hace expresa declaración sobre costas por las razones expuestas en el F.D. III. "

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Ramos Polo en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por ñla Procuradora Sra. Moro en representación del demandante se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida declara la nulidad del contrato objeto de controversia en esta litis: gestión de riesgos financieros (Swap), de fecha de 20-9-07, en base a la consideración de que ha existido error en el consentimiento prestado por la entidad actora, por no haber suministrado la entidad bancaria demandada una información adecuada sobre las características del producto contratado, en especial en lo relativo a los riesgos que suponía, la previsión sobre la evolución de los tipos de interés y las condiciones en que podía cancelarse anticipadamente el contrato y cual podría ser su coste; Por su parte, la mercantil "BANKINTER S.A." articula el presente recurso incidiendo en determinados aspectos que, a su juicio, impedirían apreciar la existencia de error alguno, atinentes unos a la capacitación, conocimiento y actitud de la administradora de la sociedad actora, otros a la información que se le proporcionó sobre el contrato litigioso, y otros, en fin, a la conducta seguida por la mercantil demandante durante los primeros momentos de la vida del contrato cuando las liquidaciones le eran beneficiosas. Insiste, en que, en cualquier caso, el error sería inexcusable, no alcanzaría a los elementos sustanciales del contrato y, en consecuencia, no podría determinar su nulidad, en el perfil inversor positivo del demandante del caso de autos. Alega que en el caso de autos, el contrato está vencido (fecha de 27-9-10), con remisión en su caso a la aplicación de la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, la no aplicación al caso de la Ley de Mercado de Valores.

SEGUNDO

Esta misma Sala, ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre muy similar supuesto y sobre la eficacia obligacional de referidos contratos, (cual en Sentencia Nº 234-11, de esta misma Sala de fecha de 15-7-11, Rollo de Apelación Nº 206-11, Sentencia Nº 335/11 de 3 de Noviembre, Rollo de Apelación Nº 354/11, Sentencia Nº 365/12, de 15 de Octubre, Rollo de Apelación Nº 254/12, Sentencia Nº 147/13 de 26 de Abril, Rollo de Apelación Nº 56/13 ...entre otras), para interpretar igualmente susceptible de nulidad el referido contrato de permuta financiera de tipos de interés. Así, en referida Sentencia se razonaba sobre la procedente nulidad del contrato, en alusión incluso a otros pronunciamientos habidos sobre el particular, por esta misma Audiencia Provincial (Ss. de 24 de mayo de 2.011 de la Sección Tercera, y de fecha 27 de Junio de 2.011 de esta misma Sección Primera,) y de diversidad de Audiencias Provinciales, sobre cuyos razonamientos no puede sino insistirse en este foro. Se razonaba en referidas Sentencias Nº 234-11 y en la Nº 335/11 que, efectivamente, "...nos encontramos ante el conocido en la doctrina científica como contratos de gestión de riesgos financieros, contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona swap), contratos para protección ante los riesgos de subidas de los tipos de interés para protección de la financiación de los clientes, a modo de seguro ante las arriesgadas fluctuaciones de los tipos de interés,...que en el caso de autos se denominan Clip Bankinter. Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo. 1.255 Código Civil y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones, actuando cada una como causa de la otra), y de duración continuada. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes..." .

TERCERO

Y, en cuanto al capítulo, esencial para la solución del caso de autos, de la información a dispensar a los clientes suscriptores del producto, se razonaba que,... "... Con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que le ofrece, se añade que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En este sentido es obligada la cita del 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1.988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la de la Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores ( Ley 47/2007 que modifica la Ley anterior de 28-7-88, de Mercado de Valores y que incorpora la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21-4-04 que impone a las entidades un determinado Código de Conducta), al venir considerada por el Banco de España y la C.M.V. incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras, ( artículo 2 L.M .C.). Examinada la normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual. Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo y así si el artículo 79 de la L.M .V., en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y...

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