SAP Pontevedra 121/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:335
Número de Recurso140/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00121/2014

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2012 0000688

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2013

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000230 /2012

Apelante: CERVIGAL SL

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA

Apelado: UNIC DRINKS & SOL, S.L.

Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ

Abogado: SERENELLA FORTES BAUTISTA

S E N T E N C I A núm.: 121

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 230/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 140/2013, en los que aparece como parte apelante : la demandada "CERVIGAL, S.L.", representada por el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey, con la dirección del Letrado don Javier Romano Egea; y como parte apelada: la entidad demandante "UNIC DRINKIS & SOL, S.L.", representada por la Procuradora doña Marina Lagarón Gómez, con la dirección del Letrado don Serenella Fortes Bautista. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Lagaron Gomez en nombre y representación de Unic Drinks & Sol y en consecuencia debo de condenar y condeno a CERVIGAL a que abone a la actora la cantidad de 3.672,96 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de sentencia ex. Art. 576 de la LEC .

Se imponen las costas a la parte demandada con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico tercero ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la mercantil "CERVIGAL, S.L." se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la entidad demandada "CERVIGAL, S.L." a abonar a la entidad "UNIC DRINKS & SOL, S.L." la suma de 3.672,96 euros con base en la factura de fecha 31/3/2011.

La parte demandada impugna la sentencia al no haberse acogido por el juez a quo la alegación de compensación planteada al oponerse a la demanda.

Como cuestión previa hay que señalar que la entidad demandada "CERVIGAL, S.L." al oponerse a la demanda de proceso monitorio indicó que es una sociedad que se dedica a la distribución de bebidas al por mayor y que adquirió a la actora determinados productos, que dieron lugar a la factura nº 2011000822A por importe de 3.672,96 euros reclamada en la demanda, y reconoce no haber abonado la misma. Resulta así probada la certeza de la deuda reclamada por la parte actora, por lo que la discrepancia se centra entonces en la apreciación o no de compensación de la suma adeudada con la resultante de la factura C45 de 7/6/2011 emitida por la demandada con cargo a la entidad "UNIC DRINKS & SOL, S.L.", por importe de 3.856,48 euros.

SEGUNDO

La parte demandada manifiesta que es una empresa distribuidora y que existían acuerdos entre ambas entidades, ya que la demandada conseguía clientes para la colocación de mercancía de la actora y adelantaba dinero por marketing, por compra de cartas o por publicidad en el local; alega que la entidad "UNIC DRINKS & SOL, S.L." rompió unilateralmente el acuerdo, por lo que debe abonar las cantidades adelantadas por la entidad demandada "CERVIGAL, S.L." que se detallan en la factura C45 de 7/6/2011, correspondiente a rappeles de diciembre de 2010 con el cliente Chilam Balam por importe de 2.500 euros, a la aportación realizada para la confección de cartas por importe de 500 euros y a una suma en compensación por gastos de evento promocional por importe de 168,20 euros.

La primera cuestión que cabe plantear es si se puede articular la compensación de los créditos que alega la parte demandada vía compensación o debería haberse reclamado mediante reconvención.

Para dar respuesta a dicho asunto resulta preciso distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008, que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido". Añade la citada sentencia al hacer referencia a la compensación judicial que "en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención...al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988, 24 marzo y 9 abril 1994 ".

En la STS Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2007 se precisa que "para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis". Dicha sentencia alude a la "llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se...

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