SAP Málaga 13/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2014:64
Número de Recurso828/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 13

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 828/11.

JUICIO Nº 2264/09.

En la Ciudad de Málaga a 15 de enero de 2014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 2264/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso RED ROCK PROPERTIES, S.L., representado por la Procuradora Sra. López Jiménez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida

D. Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Vellibre Chicano, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/03/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. LEAL ARAGONCILLO, en nombre y representación de Ildefonso, contra RED ROCK PROPERTIES S.L., debo condenar y condeno al referido demandado a los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que debo declarar y declaro que RED ROCK PROPERTIES S.L. ha incumplido el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 29 de junio de 2007.

  2. ) Que debo condenar y condeno a RED ROCK PROPERTIES S.L. al cumplimiento del mismo en los términos acordados, y en consecuencia, a abonar a la parte actora la suma de S EISCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (650.000 euros), más el interés pactado del 10% desde la fecha de vencimiento de la obligación, el 31 de agosto de 2007, hasta su completo pago.

  3. ) Que debo condenar y condeno a RED ROCK PROPERTIES S.L. al abono de las costas procesales derivadas de la demanda principal. QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. NÚÑEZ AMACHO en nombre y representación de RED ROCK PROPERTIES S.L., contra Ildefonso, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional se imponen a RED ROCK PROPERTIES S.L.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Ildefonso se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la entidad Red Rock Properties, S.L., quien a su vez, entabló reconvención contra el actor, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención. Por la representación procesal de la entidad Red Rock Properties, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre...

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