SAP Madrid 83/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2014:2135
Número de Recurso414/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00083/2014

ROLLO Nº 414/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 83/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección Primera

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don José María Casado Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 24 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 25 de junio de 2013, en la que se declara probado "Probado y así se declara que aproximadamente sobre las 06:15 horas del día 7 de enero de 2007, el acusado Valentín, circulaba en sentido contrario con el vehículo de su propiedad marca BMW modelo 525 matrícula SI-....-IV por la zona de ocio sita en la calle Caucho con la calle Sauce de la localidad de Torrejón de Ardoz. Posteriormente, el acusado rebasó el semáforo sito en la confluencia de la calle Circunvalación con la calle Plata que se encontraba en fase roja.

Al ser interceptado por agentes de la Policía Local, se observó por los mismos que presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica, pérdida de equilibrio lentitud de reflejos. Ante estos síntomas, el acusado fue requerido para la realización de la prueba de alcoholemia, negándose de forma reiterada a someterse a las mismas, siendo informado por los agentes de las consecuencia legales que dicha negativa podía acarrear".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Valentín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, ya expresado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en relación a los dos delitos y concurriendo la atenuante analógica de embriaguez respecto del delito de desobediencia, a las penas de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día por el delito contra la seguridad del tráfico; y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia, y costas". El 30 de agosto de 2013 se dicta auto por el que se aclara la mencionada sentencia, en el sentido de consignar que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en relación a los dos delitos y se condena a Valentín a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por el delito del artículo 379 del Código Penal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Valentín, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, y se señaló para deliberación el día 20 de febrero de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Valentín se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque el resultado de la prueba practicada no acreditaría la concurrencia de los elementos del delito del artículo 379 del Código penal, pues la versión de los funcionarios policiales no permitiría considerar acreditados los hechos declarados probados, que habrían sido negados rotundamente por Valentín en su declaración en el Juzgado de Instrucción. Por otra parte, invoca infracción del principio ne bis in idem, por haber sido castigado por la comisión de dos ilícitos penales, lo que resulta improcedente. Por lo que solicita la estimación del recurso, y la revocación de la resolución recurrida, dejando sin efecto la condena por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, confirmando íntegramente la condena por el delito previsto en el artículo 380 del Código penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las...

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