SAP Madrid 73/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2014:2108
Número de Recurso364/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

ROLLO Nº 364/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 475/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID

SENTENCIA nº 73/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección Primera

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Alberto Molinari López Recuero

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de febrero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de mayo de 2013, en la que se declara probado que "Sobre las 6:15 horas del 1 de mayo de 2011, se produjo una reyerta entre dos grupos de personas en la avenida Monte Igueldo de Madrid. Personada en el lugar la Policía Municipal, procedieron a separar a los implicados. Elisenda (mayor de edad y sin antecedentes penales) trató de zafarse para golpear a una de las mujeres y dirigiéndose al agente NUM000 le espetó: "madero de mierda, quítate de en medio, que la mato". Como no lo hiciera, la acusada el propinó un puñetazo en la cara, interviniendo entonces su compañero NUM001 para auxiliarle en la detención, cayendo todos al suelo ante la resistencia de Elisenda, donde finalmente consiguieron inmovilizarla.

Elisenda se encontraba en estado de intoxicación etílica, con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente limitadas.

Como consecuencia, el agente NUM000 sufrió erosiones en región nasal, contusión en labio superior izquierdo y movilidad del 2º premolar; y el NUM001 excoriación y contusión en rodilla izquierda, tardando en curar cuatro días, ninguno de incapacidad".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elisenda -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebida y la analógica de embriaguez, de un delito de ATENTADO y una falta de LESIONES -ya definidos - a las siguientes penas: por el delito, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la falta, MULTA DE UN MES, con una diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada doc cuotas insatisfechas; al pago de las costas del juicio, incluidas dos terceras partes de la acusación particular; y a que indemnice al agente de la Policía Municipal NUM000 en DOSCIENTOS (200) euros por lesiones; y al NUM002 en CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) euros por el mismo concepto.

ABSOLVIÉNDOLE de la falta de lesiones que también se le imputaba y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales". El 14 de junio de 2013 se dicta auto por el que aclara la sentencia, de modo que donde dice "y a que indemnice al agente de la Policía Municipal NUM000 en DOSCIENTOS (200) euros por lesiones; y al NUM002 en CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) euros por el mismo concepto" debe decir "y a que indemnice al agente de la Policía Municipal NUM000 en DOSCIENTOS (200) euros por lesiones; y al NUM001 en CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) euros por el mismo concepto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Elisenda y de los funcionarios de Policía Municipal NUM000 y NUM001, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, y se señaló para deliberación el día 13 de febrero de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Elisenda se fundamenta en que no habría sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en relación al error de apreciación de la prueba, por considerar que la prueba practicada no sería suficiente para la condena de la recurrente, teniendo en cuenta las contradicciones de los denunciantes. Explica que el agente NUM000 habría ofrecido una declaración parcial, tendente a ser resarcido de modo injusto de una lesión o arreglo de dentadura que tendría con anterioridad a los hechos, pues la misma resolución recurrida indicaría que no se podría imputar a la recurrente la rotura de un canino, cuando el parte de lesiones se refería al segundo premolar. Sostiene que el agente NUM001 habría relatado de manera incoherente y vaga los hechos, pues habría manifestado que habría visto el puñetazo que Elisenda le habría propinado a su compañero, si bien a preguntas de la defensa habría indicado que no recordaría en qué lado de la cara habría impactado el puñetazo. Manifiesta que hubiera sido deseable que el resto de funcionarios policiales intervinientes hubiera declarado en el juicio, y que las personas que intervinieron en el juicio oral habrían indicado que habría entre veinte y treinta personas agrediéndose, pese a lo cual los funcionarios policiales no habrían filiado a ninguna de ellas a los efectos de que pudieran relatar lo ocurrido. Sostiene que las versiones de los hechos serían contradictorias, por lo que procedería dictar sentencia absolutoria.

Por su parte, la representación procesal de los funcionarios policiales números NUM000 y NUM001 interpone recurso de apelación argumentando que concurriría error en la valoración de la prueba, por considerar las lesiones del Agente NUM000 como constitutivas de falta, y ello por considerar que el informe médico forense acreditaría que las lesiones habrían requerido para su sanidad de tratamiento médico -quirúrgico, consistente en extracción dentaria, sin que la divergencia relativa al diagnóstico inicial, referido al segundo premolar, y la pieza extraída, canino superior izquierdo, debiera llevar a considerar que los hechos no habrían requerido tratamiento médico y, por ello, a reputar falta los hechos. Argumenta que el informe de sanidad no habría sido impugnado de contrario, por lo que devendría en prueba preconstituida. Y reclama que la indemnización por las lesiones sufridas por el funcionario NUM000 se elevara a la cantidad de 1.400 euros, conforme a lo establecido en el informe médico forense, indicando que la cifra de 200 euros plasmada en la resolución recurrida no estaría fundamentada, por lo que se desconocería el criterio de la Juzgadora para fijarla como cuantía indemnizatoria.

Ambas partes recurrentes impugnan el recurso de apelación interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 2...

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