SAP Madrid 64/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2014:2069
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001191

Recurso de Apelación 74/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2012

APELANTE: BISBEL HISPANIA S.L.

PROCURADOR: D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO: AENA AEROPUERTOS S.A.

PROCURADOR: D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

SENTENCIA Nº 64/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante BISBEL HISPANIA S.L. representada por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta y de otra, como apelada demandada impugnante AENA AEROPUERTOS S.A. representada por la Procuradora Sra. Agulla Lanza, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda principal formulada por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de BISBEL HISPANIA SL frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) condeno a la demanda a abonar a la actora la suma de 44.634,81 euros con los intereses legales y sin que haya lugar al resto de los pedimentos deducidos en contra de la demandada;

Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Agulla Lanza, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) contra BISBEL HISPANIA SL, declaro que BISBEL HISPANIA SL tiene la obligación de abonar a AENA la suma de 335.976,88 euros sin que, al haber sido compensada con la reclamación de la demanda principal, proceda hacer condena a su pago.

No procede hacer expresa condena en costas, ni en la demanda principal ni reconvencional".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1561 y ss C.c., en relación con el 1101 y 1108 del mismo Texto Legal, así como con los 21.4. 30 y 36.4 LAU se ejercitó por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada Aeropuertos Españoles y navegación Aérea (AENA) como arrendataria que fue del inmueble sito en Madrid c/ Juan Ignacio Luca de Tena nº 14, de la suma de

1.733.129,40.- # en concepto de coste de las obras precisas para reponer el inmueble al estado en que se encontraba cuando fue entregado al inicio del arriendo, más 1.779.626,33.- # en concepto de lucro cesante por la pérdida de rentas durante el tiempo en que durasen las obras, descontada la suma de 334.214,68.- # entregadas en su día como fianza, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, formulando a su vez la demandada demanda reconvencional por la que se instaba el abono por la reconvenida de la suma de 334.214,68.- #, importe de la fianza en su día entregada, más la suma de 1.762,20.-# en concepto de suministro eléctrico abonado por la demandada tras concluir el arriendo, siendo dictada sentencia en la instancia por la que estimándose parcialmente ambas pretensiones y compensando las sumas resultantes de ello se condenaba a la demandada reconviniente al pago a la demandante reconvenida de la suma de 44.634,81.- #.

Por la parte actora se formuló recurso de apelación contra la citada sentencia que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba en cuanto a la obligación de la arrendataria de hacer frente a los gastos precisos para reponer las instalaciones eléctrica, de voz y datos, de detección de incendios, de climatización y de fontanería; para la reposición del sistema de control inteligente de las instalaciones del edificio y del sistema de climatización, de protección de incendios, de fontanería y de ascensores y en cuanto a su obligación de abonar los gastos de limpieza de los conductos de aire acondicionado, no haber condenado a la demandada al pago del IVA de las obras de reposición ni los gastos asociados a esas obras y no haber estimado la pretensión resarcitoria por lucro cesante, instando por lo tanto la íntegra estimación de su demanda o al menos parcialmente en la suma que manifiesta en relación con el lucro cesante.

Por la demandada reconviniente se impugnó la sentencia de instancia entendiendo que no está obligada al pago de suma alguna en general al haberse iniciado la relación contractual resuelta en junio de 1998 y por lo tanto encontrarse el edificio ya en ese estado, y en particular en relación con cada una de las partidas a cuyo pago se condena en la instancia por los motivos que constan en tal recurso, instando por lo tanto la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, razones de lógica procesal obligan al previo estudio de cuál sería el estado en que habría de reintegrarse a la demandante el edificio arrendado, si lo es al que tenía en 1990 o al que presentaba en junio de 1998, es decir si nos hallamos ante una única relación contractual con sucesivas modificaciones o si por el contrario nos hallamos antes sucesivos contratos extintivos cada uno de los anteriores, lo que sería el objeto del primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia formulado por la demandada reconviniente.

La sentencia recurrida entiende que nos hallamos ante supuestos de novaciones subjetivas y modificativas de una única relación contractual y no ante una novación extintiva en base a los acertados argumentos que constan en su fundamento de derecho segundo.

Como es bien sabido la novación está reconocida en el art. 1203 C.c . al decir que las obligaciones pueden modificarse variando el objeto o sus condiciones principales, sustituyendo la persona del deudor o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, considerando la doctrina que dentro de este artículo se comprende tanto la novación subjetiva como la objetiva. Pero en el supuesto enjuiciado lo trascendente es la distinción por sus efectos entre la novación extintiva y la modificativa. A la primera, que es la defendida por la impugnante, se refiere el art. 1204 C.c . en cuya virtud para que una obligación quede extinguida por otras que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean en todo punto incompatibles; mientras que la modificativa, que entiende la sentencia recurrida que es la que se ha dado en este supuesto, tiene lugar cuando sólo existe una variación en la misma, quedando subsistente la anterior obligación; y que está admitida en el citado art. 1203 C.c . al decir que "las obligaciones pueden modificarse...".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido claramente la distinción de una y otra, diciendo que la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo de constar de modo inequívoco la voluntad de novar, y para atribuirle el efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere el «animus novandi» la forma, o bien, la existencia de una incompatibilidad total entre ambas relaciones obligatorias ( Sentencias de 10 julio 1986, 17 febrero 1987, 2 junio 1990, 14 noviembre 1990 ...., entre otras). Al contrario, la modificativa tiene lugar cuando con subsistencia del vínculo primitivo, se produce tan sólo una modificación en la significación económica del contrato ( Sentencias de 7 marzo 1986, 16 diciembre 1987, 24 julio 1989 ....).

Según se deriva, v.g, de la STS de 20 de noviembre de 2000 la novación extintiva consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual se crea la nueva obligación y se establece la sustitución y extinción de la otra anterior, con total sustitución de la reglamentación o del sistema de organización de intereses establecidos por las partes. "...En la novación extintiva concurren dos acuerdos, o mejor dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses, y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial -inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Por consiguiente desaparece el vínculo anterior, y se le releva por la obligación que le sustituye, y pasa a ocupar su lugar. Por ello la Jurisprudencia ha venido señalando: que no subsiste el vínculo originario ( STS de 18 de octubre de 1993, «a contrario sensu»), de tal modo que si el vínculo primitivo subsistiese, aunque modificado, habría novación impropia ( SSTS de 3 de octubre de 1985, 8 de octubre de 1986 y 26 de julio de 1997 ). Por otra parte la doctrina de esta Sala también pone de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR