SAP Madrid 32/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2014:1950
Número de Recurso549/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009523

Recurso de Apelación 549/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 1669/2011

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

APELADO: AGENCIA PARA LA CERTIFICACION DE LA CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1669/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MARTÍN RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. MARIANO PARDO ESPEJEL, y como parte apelada AGENCIA PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ y defendida por la Letrada Dña. ROCÍO SÁNCHEZ RÍOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/01/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda de oposición interpuesta por el procurador Sr. DIAZ PEREZ en nombre y representación de Agencia para la Certificación de la Calidad y Medio Ambiente S.L, frente a la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, y en su virtud dejo esta ultima sin efecto ordenando el levantamiento todos los embargos acordados. Todo ello con expresa condena en costas a la demanda de oposición".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, al que se opuso la parte apelada AGENCIA PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., formula demanda cambiaria frente a la libradaaceptante, Agencia para la Certificación de la Calidad y Medio Ambiente S.L., con fundamento en la letra de cambio librada el 21 de julio de 2008 por Asesoría de Sistemas de Calidad Asica S.L., nominal 33.427,50 euros, vencimiento el 5 de noviembre de 2008 y librada a la orden de la tenedora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que había resultado impagada a su vencimiento, y reclama el valor nominal de la letra de cambio (33.427,50 euros) más 10.000 euros presupuestados para intereses del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, gastos de devolución y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

La requerida de pago, Agencia para la Certificación de la Calidad y Medio Ambiente S.L., formula demanda de oposición cambiaria alegando la falta de formalidades necesarias de la letra de cambio para su reclamación en juicio cambiario pues fue girada en documento timbrado de clase 4ª válido para incluir mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada entre 12.020,25 euros y 24.040,48 euros, siendo superior a dichas cantidades el importe contenido en la letra de cambio, por lo que carece de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al artículo 80 del Reglamento que desarrolla la citada ley .

La demandante cambiaria impugna en la vista la demanda de oposición.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras referir la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, acoge la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 y estima la demanda de oposición condenando a la demandante cambiaria al pago de las costas.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando

  1. - Los requisitos formales que debe tener la letra de cambio son los establecidos en el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y no los dispuestos en la normativa fiscal y en aquéllos no se hace mención alguna al timbre, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y, además, carece de sentido hablar de pérdida de fuerza ejecutiva de la letra de cambio después de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, porque no figura dentro de los títulos que llevan aparejada ejecución señalados en el artículo 518 y se modificó el artículo 68 de la Ley Cambiaria y del Cheque estableciéndose para el ejercicio de la acción cambiaria el proceso declarativo especial regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil . 2.- Subsidiariamente, no se encuentra justificada la imposición de costas de la oposición vistas las serias dudas de derecho que presenta la cuestión jurídica objeto de debate, conforme hace constar el propio juzgador en la sentencia citando las dos posiciones jurisprudenciales existentes y decantándose por una de ellas, debiendo destacarse que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece la posibilidad de eludir la condena en costas cuando la cuestión presenta dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación ha de ser desestimado y para ello basta citar la sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de mayo de 2013 que, haciéndose eco de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009, que luego transcribiremos, también citada por la sentencia aquí apelada, y distinguiendo entre la letra de cambio y el pagaré, dice: "(...) hay que distinguir la letra de cambio del pagaré. I. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, señala que está sujeto al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, como documento mercantil, la letra de cambio (artículo 33), estando obligado a su pago el librador ( artículo 34 número 1), siendo la base imponible el importe por el que la letra se hubiere librado ( artículo 36 número 1 ), pero si se hubiera puesto como vencimiento de la letra un plazo, a contar desde su libramiento, que exceda de seis meses, la base imponible será el doble del importe por el que la letra se hubiere librado (artículo 36 número

2); Y, respecto de la cuota tributaria, se dice, en el número 1 del artículo 37, que: "Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía", estableciéndose, a continuación, la escala de los efectos timbrados en los que debe extenderse la letra (la escala parte, como base imponible, del importe de la letra, por lo que debe acomodarse a aquellas letras de vencimiento superior a seis meses en las que la base imponible es el doble de su importe), proclamándose categóricamente que:"La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes". Cuando una letra de cambio no es pagada a su vencimiento,...

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