SAP La Rioja 15/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:61
Número de Recurso410/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0022536

APELACION JUICIO RAPIDO 0000410 /2013

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carlos Francisco

Procurador/a: D/Dª HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 15/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a tres de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2013, en su procedimiento juicio rápido núm: 89/13, en cuyo fallo se establece: "Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad del tráfico, por conducción estando privado del permiso por decisión judicial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de Prisión de 4 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Y debo absolverle del delito de atentado del que ha sido acusado, y de oficio las costas correspondientes."

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

"Ha sido probado y así expresa y terminantemente, se declara que el acusado Carlos Francisco, ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado:

-en Sentencia de 15 de julio de 2011, del Juzgado lo Penal nº 2, ejecutoria 773/11, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de 1 año, suspendida por dos años en la misma fecha y revocada la suspensión por la siguiente.

-en Sentencia de 7 de enero de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, ejecutoria nº 25/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de 4 meses, privación del permiso de conducir 8 meses; cuyo cumplimiento finalizaba el 3 de septiembre de 2013.

El cual, sobre las 10,15 horas del día 24 de julio de 2013, conocedor de la Sentencia de 7 de enero de 2013, antes reseñada, que le impedía la conducción del 7 de enero de 2013 al 3 de septiembre de 2013, habiendo sido legalmente requerido y apercibido, hizo caso omiso de dicha prohibición, con total desprecio a la Administración de Justicia, y conducía el vehículo propiedad de sus padres, SEAT Córdoba, matrícula

....-RSZ, por la carretera N-111, a la altura del punto kilométrico 335,000, rotonda del Imperial Montesol, término municipal de Logroño, donde le fue dado el alto en un control de la Guardia Civil, haciéndolo el agente NUM000, que se encontraba a la entrada de la rotonda; el acusado redujo momentáneamente la velocidad, aumentándola al llegar cerca del agente, que hubo de subirse a la acera para evitar ser arrollada; el agente NUM001, que se encontraba en el interior de la rotonda a unos 25 m. de la anterior, también utilizó sus señales reglamentarias para que el acusado se detuviere, haciendo éste caso omiso, debiendo subirse el agente a la acera que circunvala el circulo interior de la rotonda.

El vehículo fue poco más tarde localizado por los agentes en el Polígono Las Cañas, a la altura del nº 8 de la calle Tras Cantabria, abierto y sin ocupante en el interior, conteniendo documentación del acusado.

TERCERO

Por la representación procesal de don Carlos Francisco, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, interesando su revocación y absolución de su patrocinado, y subsidiariamente se le imponga la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Fiscal se interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia indicada interesando se condene al acusado como autor de un delito de atentado, tal como interesó.

Por la representación de D. Carlos Francisco en el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se impugno el mismo con las alegaciones en su defensa que constan.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 30 de enero de 2.014, quedando pendiente de resolución, siendo designada Magistradoponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Francisco se interesa en el recurso interpuesto la estimación del mismo con absolución de su representado del delito que se le imputa. Se alega por la parte recurrente como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba manteniendo que la falta de admisión de la prueba testifical por el propuesta le causa indefensión, y fundamentalmente se alega error en la valoración de la prueba practicada, al entender la parte que la sentencia únicamente ha acogido la testifical de los dos agentes de la Guardia Civil, sin atender a la testifical propuesta a su instancia, testigo esta que sostuvo que el día 24 de julio de 2.013 el acusado estuvo en su domicilio cuidando de una menor. Subsidiariamente la parte interesa se le imponga por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 C.P . por el que ha sido condenado la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por su parte en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia se interesa alegando error en la valoración de la prueba con inaplicación del art. 550 y 551 del

C.Penal ; se alega en el recurso que la conclusión absolutoria de la sentencia en referencia al principio del autoencubrimiento impune decae cuando en la acción de huída se compromete seriamente la vida e integridad de las personal; sosteniendo que hay dolo de consecuencias necesarias donde se asume que el agente que veo, si no se aparta va a ser atropellado, hechos que se derivan de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio.

SEGUNDO

En primer lugar respecto a la alegación de indefensión por falta de admisión de prueba, en cuanto a la testifical de Eladio, la parte sostenía que se da la denegación de la prueba testifical, prueba esencial para el reconocimiento de los hechos de la documental aportada, y ello ha influenciado en el resultado de la sentencia recurrida.

En este punto debemos estar al auto de 5 de noviembre de 2.013, dictado por esta Audiencia Provincial que acuerda que no ha lugar a la práctica de prueba testifical conforme a la fundamentación de dicha resolución; la cual mantiene que la prueba testifical fue admitida en la instancia y que debía ser la parte proponente quien la aportase en el acto del juicio.

La STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....".

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su...

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