SAP Barcelona 108/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:1311
Número de Recurso738/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 738/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 475/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 108/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 475/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Balbino representado por el procurador D. Pere Martí Gelida, contra Salvadora representada por el procurador Dª. Roser Castelló Lasauca. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de D. Balbino, contra DÑA. Salvadora, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Martí Amigó, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Balbino insistiendo en la procedencia del postulado reembolso de la mitad de las sumas de las que, en su tesis, habría dispuesto indebidamente su ahora exesposa, Dª Salvadora, entre el 18 de septiembre de 2004 y el 4 de agosto de 2010 con cargo a la cuenta conjunta número NUM000 que mantenían los cónyuges en la entidad Bancaja (v. extractos unidos a los folios 10 a 88).

Como se verá a continuación, no incurrió el juez a quo en los palmarios errores al valorar la prueba practicada en primera instancia ni, por supuesto, en la parcialidad que, de forma completamente injustificada, le reprocha el recurrente.

SEGUNDO

A los fines de decidir el recurso, distinguiremos dos periodos temporales. El primero de ellos es el comprendido entre el 18 de septiembre de 2004 y el 21 de noviembre de 2006, fecha esta última en la que recayó la sentencia que decretó el divorcio de la pareja (v. folios 112 a 117).

En relación a este primer periodo (en el que tuvieron lugar la mayoría de las impugnadas disposiciones) no cabe sino concluir que incurre el Sr. Balbino en una inaceptable vulneración de la doctrina de los actos propios, actualmente recogida en el artículo 111-8 del CCCat ., conforme al cual "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".

Como razona la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, tiene su último fundamento la doctrina de los actos propios en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( arts. 7-1 CC y 111-7 CCCat .) que, cuando se han creado expectativas razonables, imponen un deber de coherencia, limitando el ejercicio de los derechos subjetivos. Para su aplicación, es preciso (1) que se trate de actos inequívocos, en el sentido de que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado y van dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica que no podía ser alterada de forma unilateral por quien se hallaba obligado a respetarla y, (2) que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla, incompatibilidad que excluye los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 19 de noviembre de 2008, 21 de febrero de 2011, 31 de enero de 2012 y SSTSJC de 7 de junio de 2010 o 29 de abril de 2013 ).

Pues bien, la acción ejercitada en la demanda por el Sr. Balbino, dirigida a obtener el reembolso de las sumas de las que dispuso la demandada en el periodo ahora analizado (incluida por tanto la supuesta apropiación del precio obtenido por la venta de un vehículo formalizada el 14 de junio de 2005 que, por cierto, no consta ingresado en la cuenta que motiva la controversia), resulta incompatible con la firma el 9 de octubre de 2006 del convenio regulador aprobado mediante la sentencia que decretó el divorcio de la pareja recaída el siguiente 21 de noviembre....

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