STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:6540
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 109/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lucas y doña Rita, representados por el Procurador don Álvaro de Luis Otero, frente al Acuerdo de 2 de febrero de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1281/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Lucas y doña Rita se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este suplico:

"(...) tenga por presentada esta DEMANDA, junto con sus copias en tiempo y forma, y previos los trámites necesarios la estime íntegramente, dejando en suspenso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de febrero de 2005, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito y acuerde declarar:

  1. - No ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido, por infringir los derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 y 24 de la Constitución española, en relación con la proscripción de toda indefensión y el principio de humanidad que rige en el proceso penal.

  2. - Anule en consecuencia el Acuerdo recurrido, y se proceda a la continuación del procedimiento disciplinario del Consejo General del Poder Judicial".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de don Lucas y doña Rita, se dirige contra el Acuerdo de 2 de febrero de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, siguiendo la propuesta formulada en el Informe emitido por el Servicio de Inspección, decidió el archivo de la queja que el Abogado de dichos recurrentes había presentado en relación a la actuación seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete en el procedimiento abreviado núm. 80/2000.

Esa queja, formalizada en un escrito fechado el 1 de diciembre de 2004, censuraba la actuación de dicho Juzgado por no haber atendido la solicitud que le había sido presentada en interés de que se acordara el sobreseimiento o archivo provisional de ese proceso penal, respecto de esas dos personas que acaban de mencionarse, como consecuencia de que un Juzgado de Primera Instancia de Madrid hubiera declarado su incapacidad para regir su persona y sus bienes.

El mismo escrito, que hacía constar que el juzgado había justificado su denegación señalando que lo solicitado debía ser planteado en el acto del juicio oral, calificaba esta actuación jurisdiccional de vulneradora de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 15 de la Constitución.

Terminaba dicho escrito con la petición de que se inicien, en su caso, las actuaciones que sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción (...).

El informe del Servicio de Inspección contenía un primer apartado de antecedentes en el que se hacía referencia a cual había sido el contenido de la queja.

Posteriormente, razonaba que la disconformidad del denunciante con las resoluciones del órgano jurisdiccional se ha de hacer valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria.

Invocaba también la garantía de independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y el mandato, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sobre la imposibilidad del Consejo General del Poder Judicial "de dictar instrucciones, de carácter general o particular, (...) sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Y terminaba con la propuesta de archivo de la queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso viene a reiterar en esencia el contenido de la queja que fue presentada ante el Consejo General del Poder Judicial en sus aspectos fácticos y jurídicos.

Su inicial apartado de antecedentes de hecho da cuenta del proceso penal, de la declaración de incapacidad de don Lucas y doña Rita por un Juzgado civil, de la solicitud de archivo provisional deducida con base en esa incapacidad y de la desestimación de lo así solicitado por el titular del Juzgado de Instrucción.

Más adelante, en el apartado de fundamentos jurídicos de carácter sustantivo, se invocan dos motivos de nulidad en relación al acuerdo del Consejo que es objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo: el primero reitera la crítica dirigida al Juzgado por no haber accedido al sobreseimiento solicitado e invoca para ello lo establecido en el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el segundo insiste en reprochar al Juzgado denunciado las vulneraciones de los artículos 24 y 15 de la Constitución.

El SUPLICO de dicha demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, deduce estas dos pretensiones: (1) que se declare no conforme a Derecho el Acuerdo recurrido, por infringir los artículos 24 y 15 de la Constitución; y (2) que, además de la anulación de ese Acuerdo, se imponga al Consejo General del Poder Judicial la continuación del procedimiento disciplinario.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

CUARTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

La actuación seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete en el procedimiento abreviado núm. 80/2000, objeto de la queja presentada ante el Consejo y en la que se apoya la pretensión de la demanda formalizada en el actual proceso, se encuadra dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional; y así ha de ser considerado porque lo que exterioriza esa actuación judicial son unas decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal por las que el órgano jurisdiccional determina en que condiciones y momento procesal procede pronunciarse sobre la terminación de dicho proceso.

Y el CGPJ, como ya se ha indicado, carece de competencias para revisar o controlar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Control que tiene vedado, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones, como también en cuanto al acierto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

E igualmente debe destacarse que aquí no ha sido denunciada ninguna disfunción burocrática del órgano jurisdiccional al que estaba referida la queja.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas y doña Rita, representados por el Procurador don Álvaro de Luis Otero, frente al Acuerdo de 2 de febrero de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1281/2004), al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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