SAP Barcelona 48/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2014:1291
Número de Recurso781/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 781/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 860/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 48/2014

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 860/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de TOT TELEFONÍA 2000 S.L. representada por el Procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvani, contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. (ORANGE) representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ha postulado impugnación la parte demandada) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en sustitución del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio Bonaterra Silvani en nombre y representación de Tot Telefonía 2000, S.L. absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la mercantil demandada France Telecom, S.A. de cuantos pedimentos que por la actora se realizaban y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que postuló impugnación mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante TOT TELEFONÍA, S.L., interpuso demanda contra FRANCE TELECOM (en adelante, Orange), en la que se ejercitaban de forma acumulada diferentes acciones: una acción declarativa de que el contrato que unía a las partes es un contrato de agencia, por lo que resulta de aplicación la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia; una segunda acción de resolución indebida del contrato por parte de Orange; en tercer lugar pretendía nulidad de los pactos quinto, decimotercero y decimocuarto del contrato; y, por último, una reclamación de condena al pago de 479.940,60 euros en concepto de indemnización por clientela y de 61.626,00 euros como indemnización por daños y perjuicios.

Opuesta por la demandada la excepción de indebida acumulación de acciones, en el acto de la audiencia previa se renunció expresamente por parte de la demandante a la acción de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, por lo que resulta inane, tanto el primer razonamiento de la sentencia, como la sucinta referencia que se realizan en la alegación tercera del recurso sobre la calificación del contrato como de adhesión, puesto que se renuncia a ello en el trámite de Audiencia Previa.

La sentencia combatida, desestima la demanda íntegramente, sin imposición de costas. Considera el "iudex a quo", que le asistía razón a Orange para resolver el contrato, que los incumplimientos quedaron acreditados. Es decir, 1) se produjeron fraudes en las altas de líneas (pacto 13º.11), 2) además se incumplieron los objetivos fijados (pacto 13º.5), y finalmente, 3) que se anunciaba una página web junto al rótulo de la tienda, pese a estar prohibido y ser otra causa de incumplimiento (pacto 13º.12), si bien no se imponen las costas por considerar que existieron dudas de hecho y de derecho con respecto al fondo.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes: La parte actora, reitera en su escrito impugnatorio, los argumentos que sustentaron su demanda rectora (alegaciones segunda a cuarta), y además denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva (alegación primera) por no pronunciarse el juzgador sobre la naturaleza del contrato.

Entiende, que la calificación es necesaria para resolver la controversia, y además determinaría si le es de aplicación la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia, que contempla la indemnización por clientela postulada.

La demandada, se opone al recurso y a su vez formula impugnación, por considerar que debió aplicarse para las costas, el criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 LEC, ya que ninguna duda de hecho o de derecho se infiere del supuesto litigioso.

El recurso interpuesto por la demandante debe decaer y la impugnación de la demandada prosperar, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

TERCERO

Recurso interpuesto por la demandante : Reitera en su escrito, los argumentos expuestos en su demanda, salvo para la indemnización por daños y perjuicios, con cuya denegación se aquieta y no reitera en alzada. Esgrime, que Orange resolvió indebidamente el contrato, que la prueba no fue contundente con respecto a los supuestos fraudes en las altas de líneas, también rebate la insuficiencia probatoria en relación a la alteración de los signos Orange en el rótulo, y combate asimismo el alegado incumplimiento en los objetivos.

Entiende que yerra el juzgador al valorar la prueba, puesto que no considera que se abrieron tiendas Orange colindantes y que además todos los informes o documentos que acreditarían el incumplimiento se elaboraron después de la resolución unilateral por la demandada. Añade a lo anterior, que para el caso de no considerarse que el contrato era de agencia, sería de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto y que en todo caso se devenga la indemnización por clientela postulada en su demanda rectora.

En el suplico de su recurso, solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda interpuesta, condenando a Orange a indemnizarle por clientela en 479.940,60 euros, subsidiariamente la cuantía que el tribunal considere en aplicación de los artículos 28 y 29 de la LCA, y de manera subsidiaria a las anteriores peticiones, para el caso que no se considere que se trata de un contrato de agencia, se aplique "la identidad de razón" para evitar el enriquecimiento injusto denunciado.

CUARTO

Principiando por la primera de las alegaciones del recurso en la que se denuncia un vicio de incongruencia por no pronunciarse la sentencia sobre la naturaleza del contrato, debe recordarse que es pacífica la doctrina jurisprudencial que señala que el denunciado principio procesal, lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación), exista la debida correlación, pero sin que se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios "da mihi factum ego dabo tibi ius" y "iura novit curia", lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( SSTS de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983 ), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( STS de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( SSTS de 3 de Diciembre de 1.987 ), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( STS de 25 de Febrero de 1.983 ). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone expresamente: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido haber valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" ( art. 218 LEC ).

Extrapolada la anterior doctrina al supuesto examinado, coincidimos con el recurrente en que el juzgador no se detiene a analizar la naturaleza del contrato, sino que se limita a resolver las cuestiones de fondo que le plantea el demandante y a las que se opuso el demandado a la vista de la prueba practicada a su presencia.

No obstante lo anterior, ni esa supuesta incongruencia es motivo de nulidad, ni la determinación de la naturaleza del contrato es relevante tal como se verá, al tener establecido de manera reiterada el tribunal supremo que, el contrato que vinculaba a las partes, participa de ambas notas y es un híbrido entre el de distribución y el de agencia. Tal como se infiere de las actuaciones elevadas, el que se firma establece de manera expresa, clara y literal que se trata de un contrato de distribución, lo que supone, al ser un contrato atípico que le son aplicables por analogía, aunque no de forma automática, alguno de los preceptos que regulan el contrato de agencia.

Por tanto, en primer lugar debemos señalar que, la consecuencia de la incongruencia tan sólo supone que esta Sala debe revisar lo resuelto en la instancia ( art.465.2 LEC ), que es lo que abordaremos en los numerales siguientes, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo cuando...

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