SAP Barcelona 122/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2014:1023
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NÚM. DE ORDEN SUMARIO 22/2012-J

SUMARIO 1-12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE IGUALADA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRS.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

  1. PABLO DÍEZ NOVAL

  2. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2014.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 22/12-J, Sumario 01/12, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Igualada (Barcelona), seguido por delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones, contra los procesados 1) Moises, mayor de edad, nacido en Pujalt el NUM000 -1956, hijo de Rodolfo y de Sabina, de nacionalidad española, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aizpún Sara y defendido por el Letrado D. Mario Huerga; 2) Marí Juana, mayor de edad, nacida en Igualada el NUM002 de 1956, hija de Jose Antonio y Amelia, de nacionalidad española, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aizpún Sara y defendida por el Letrado D. Mario Huerga; y 3) Juan Antonio, mayor de edad, nacido en Pujalt el NUM004 -1958, hijo de Rodolfo y de Sabina, de nacionalidad española, con DNI NUM005, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez y defendido por el Letrado D. Josep Cots.

Han sido partes acusadoras: el Ministerio Fiscal; la representación procesal de Marí Juana, frente a Juan Antonio ; y la representación procesal de Juan Antonio frente a Moises y Marí Juana .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento de fecha 6-03-12, frente a Moises, Marí Juana y Juan Antonio, y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, y por las acusaciones particulares ejercidas por Amelia defensas letradas de los procesados, que ejercen, además, la acusación particular, fue señalado el día 21 de enero de 2014 para su enjuiciamiento. El juicio oral se inició en la fecha señalada, celebrándose en dos sesiones, los días 21 de enero citado y el 23 de enero de 2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

  1. Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal .

  2. Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .

  3. Una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal .

Consideró responsable del delito A) a Moises, del delito B) a Juan Antonio, y de la falta C) a Marí Juana .

Retiró la acusación inicialmente formulada frente a Moises por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal .

Considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal en todos los acusados y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal en el acusado Moises .

Solicita que se imponga: 1) a Moises por el delito de lesiones del apartado A) la pena de dos años de prisión con accesorias legales; 2) a Juan Antonio por el delito de lesiones del apartado B) la pena de seis meses de prisión; 3) a Marí Juana por la falta del apartado C) la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 #, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia.

Por vía de responsabilidad civil, Moises deberá ser condenado a indemnizar a su hermano Juan Antonio en la cantidad de 8.270 euros por las lesiones sufridas y, a su vez, Juan Antonio deberá ser condenado a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones sufridas.

TERCERO

La acusación particular ejercitada por la representación procesal de Marí Juana, frente a Juan Antonio, calificó los hechos que imputa a éste como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal del que considera autor al acusado Juan Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusiera a Juan Antonio la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de la prohibición de aproximarse a la Sra. Marí Juana a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio y a su lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Marí Juana por los 30 días impeditivos que tardaron en curar sus lesiones en la cantidad de 2.000 #, más la cantidad de

3.000 # por las secuelas, con condena en costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La acusación particular ejercitada por Juan Antonio calificó los hechos que imputa a Moises y Marí Juana como constitutivos de: A) Un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 del Código Penal ;

  1. Un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal, o, alternativamente, de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, en ambos casos en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 77 del Código Penal ; y C) Un delito de lesiones de art. 148.1 del Código Penal o, alternativamente, un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, considerando responsables penalmente de los mismos en concepto de autores, en cuanto a los delitos A y B al acusado Moises y en cuanto al delito C a la acusada Marí Juana, considerando que concurre, respecto del imputado Moises la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de la acusada Marí Juana, e interesó que se impusieran las penas siguientes:

A Moises la pena de dos años de prisión por el delito A) y la pena de diez años de prisión por el delito

B), tanto por la calificación principal como por la alternativa, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena o alternativamente la suspensión de empleo o cargo público y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Juan Antonio a una distancia inferior a 1000 metros, y la prohibición de acercarse a su domicilio personal o de trabajo y de comunicarse por el mismo por cualquier medio por un tiempo superior a un año a la pena impuesta de acuerdo con el art. 57.2, 48.2 y 3 todos ellos del Código Penal .

A Marí Juana la pena de dos años de prisión o, alternativamente, un año de prisión y en cualquier caso inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que los acusados indemnicen solidariamente a Juan Antonio, por los días de estabilización de las lesiones y hospitalización en la cantidad de 12.297,35 #, a razón de 210 # por cada día impeditivo, de los cuales 5 son de hospitalización) y, por las lesiones y secuelas, en la cantidad de 53.798,50 # más la cantidad de 150.000 # por razón de la incapacidad permanente en grado de absoluta. Y con expresa condena en constas incluidas las de la acusación particular ejercida.

QUINTO

La defensa de los acusados Moises y Marí Juana, modificó sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal y, alternativamente, de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, siendo responsable del delito previsto en el art. 147.1 citado, en concepto de autor, su defendido Moises . Conforme a su calificación alternativa, resultaría responsable en concepto de autor, del delito previsto en el art. 148.1 del Código Penal, Moises y, de la falta antes citada, Marí Juana . Considera que concurre la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4º en relación con el art. 21.1º del Código Penal en los acusados Moises y Marí Juana, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal como muy cualificada o, alternativamente, como atenuante simple, también para ambos acusados y la atenuante de reparación del daño muy cualificada o como atenuante simple, del art. 21.5º del Código Penal en el acusado Moises, solicitando que se imponga a Moises la pena de un mes y medio de prisión sustituible por multa de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.1 del Código Penal y que se absuelva a Marí Juana, o, alternativamente, que se le imponga la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros. En cuanto a la responsabilidad civil, consideró que procede la condena al acusado Moises a indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 8.270 # por los daños y perjuicios sufridos. Y con imposición de la totalidad de las costas procesales a la acusación particular ejercida por Juan Antonio, incluyendo los honorarios de la defensa y representación de Moises y de Marí Juana, por la acusación falsa y por haber actuado con mala fe y temeridad o, alternativamente en la proporción que resulte ajustada a derecho.

SEXTO

La defensa del acusado Juan Antonio solicitó la libre absolución de su patrocinado del delito de lesiones que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Son hechos probados los siguientes:

1) Entre los hermanos Juan Antonio y Moises, ambos mayores de edad y sin...

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