SAN, 6 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:851
Número de Recurso124/2011

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 124/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad mercantil CUPIRE PADESA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende, globalmente considerada, a 674.513,93 euros, sin que ninguna de las cuotas regularizadas rebase los 600.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 28 de octubre de 2009, que a su vez desestimó la reclamación nº 15/2325/2008, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 27 de abril de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 1 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como de las liquidaciones en ella impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas que propuso la parte recurrente y la Sala consideró pertinentes, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes para el trámite de conclusiones, se evacuaron sólo por la parte recurrente, con la presentación de un escrito en que se ratifica en sus pretensiones, habiendo dejado el Abogado del Estado transcurrir el plazo conferido sin formular conclusiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de febrero de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 17 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 28 de octubre de 2009, que a su vez desestimó la reclamación nº 15/2325/2008, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo y la vía económico-administrativa:

  1. Por acuerdo del Inspector Regional de Galicia de 9 de septiembre de 2008 se Iiquidó el impuesto y ejercicios señalados, como consecuencia del acta de disconformidad nº 71435726, de 27 de junio de 2008 en el curso de una actuación inspectora de alcance parcial, Iimitada a comprobar los gastos vinculados a la adquisición de acciones propias.

    La actividad de la sociedad durante el periodo comprobado es el comercio al por mayor de materiales de construcción (epígrafe 617.4 de las Tarifas del IAE).

    Por escritura pública de 28 de julio de 2003 se elevaron a públicos los acuerdos sociales de reducción de capital en 4.000.000 euros (que supone el 40 % del capital social) mediante adquisición de participaciones sociales con finalidad de su amortización. En otra escritura pública de 28 de julio de 2003, la sociedad compra a varios de sus socios 2.000 participaciones, 40 % del capital social, por precio conjunto de 30.654.775,91 euros.

    La financiación de la compra se realizó con un préstamo bancario que devengó intereses por importe de 678.204,60 euros en 2004 y de 1.013.112,96 euros. Tales intereses fueron contabilizados y deducidos en el Impuesto sobre Sociedades, mientras que la Inspección los reputa no deducibles, conforme a lo establecido en el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por no estar correlacionados con los ingresos. En consecuencia, se liquidó una cuota tributaria (única para los dos ejercicios) ascendente a 591.961,15 euros, e intereses de demora de 82.552.78 euros.

  2. Interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, fue desestimada por resolución de 28 de octubre de 2009.

  3. Notificada dicha resolución el 23 de diciembre de 2009, el siguiente 18 de enero de 2010 la sociedad CUPIRE PADESA dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito en el que se alega lo siguiente:

    - Que el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto remite al resultado contable para la determinación de la base imponible.

    - Los intereses pagados son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades por ser un gasto contable, estar debidamente registrado en los libros de la sociedad, no suponer donación o liberalidad alguna y por no establecerse ninguna limitación al respecto en la Ley del Impuesto.

    - EI objetivo de la reducción de capital, previa la adquisición de participaciones propias, como es sabido por la Inspección, fue garantizar la supervivencia de la empresa.

    En alegaciones presentadas ante el TEAR de Galicia, en las que la sociedad recurrente se reitera, se especificaba que siendo CUPIRE PADESA Ia cabecera de un grupo mercantil, el objetivo de la operación fue la total separación de determinados socios que no estaban de acuerdo con el resto en temas tan ajenos como el futuro del grupo, su gestión o la entrada en él de nuevos socios (de hecho entró un nuevo socio en 2006). De modo que la finalidad de la operación fue garantizar la continuidad del grupo de empresas en torno a CUPIRE PADESA, de las cuales ésta es el único socio o ampliamente mayoritario, habiéndose llegado más adelante a configurarse como Grupo Fiscal nº 31/08.

  4. Por acuerdo de 17 de febrero de 2011, ahora objeto de impugnación judicial, el TEAC desestimó el expresado recurso de alzada, confirmando la resolución del TEAR de Galicia recurrida y, por tanto, las liquidaciones objeto de impugnación.

TERCERO

Con la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades y, con el mismo enunciado legal, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la idea de gasto fiscalmente deducible no subyace de forma tan explícita como en la LIS precedente, de 1978, la característica de su necesidad o correlación con los ingresos empresariales. La Ley delimita este concepto con una enumeración de los gastos no deducibles, por lo que, en principio, todo gasto no incluido en dicho precepto podría ser objeto de deducción.

Así el artículo 14 de la Ley 43/1995 dispone:

"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:...e) Los donativos y liberalidades. // No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos..." .

A este respecto, ha de salirse al paso de la afirmación central que efectúa la demanda acerca de que la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, haya supuesto un cambio radical en la exigencia de prueba, no sólo del gasto sino de su vinculación con la actividad empresarial, la cual debe estar tan probada como la realidad del pago, pues de no ser así, esto es, de ser suficiente con el gasto, su documentación formal y su contabilización, tal como se pretende por la actora, se permitiría la deducción de puras donaciones o liberalidades, con tal que se satisficieran dichas exigencias formales, lo que no es una conclusión admisible en Derecho, dado que esa pretendida flexibilización de los requisitos de la nueva Ley afectó sólo a los gastos en concepto de relaciones públicas, por atenciones a clientes, proveedores y, en algún caso, al personal de la empresa, así como los gastos de promoción de los productos propios, directa o indirectamente, en tanto que el artículo 14.1.e) los menciona expressis verbis como excepción al concepto de "donativos y liberalidades", pero no dispensa a la sociedad de la carga de probar la relación de los gastos con los ingresos, como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 14...

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