SAN, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:850
Número de Recurso17/2011

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 17/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de la entidad mercantil SACYR VALLEHERMOSO S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa supera, teniendo en cuenta separadamente la liquidación y sanción impugnadas, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de Noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de fecha 28 de Enero de 2009 procedente del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación a la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2003 por importe de 17.541.988,14 euros de capital y 3.854.070,92 euros en concepto de intereses.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 13 de Abril de 2012, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que de declare la nulidad de la resolución del TEAC de 10 de Noviembre de 2010 y la liquidación del impuesto de sociedades que del mismo se deriva por no ser conforme a derecho de acuerdo a los Fundamentos de Derecho contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 5 de Abril de 2013, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de Febrero como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de de fecha 10 de Noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de fecha 28 de Enero de 2009 procedente del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación a la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2003 por importe de 17.541.988,14 euros de capital y 3.854.070,92 euros en concepto de intereses.

La resolución del TEAC objeto de recurso entiende que hay que confirmar el criterio de la Inspección según el cual la extinción del grupo fiscal 148/2001 que aplicó la deducción por reinversión obliga a que el cumplimiento de los requisitos derivados del régimen de deducción por reinversión deban exigirse a la sociedad que generó la renta y la reinvirtió: SACYR.

Considera que la transmisión de acciones en que se materializó la reinversión cuando tanto SACYR como GRUPO SACYR se integran en un grupo fiscal diferente del que existía en el periodo en que se generó la renta acogida la deducción por reinversión, supone que se ha producido un incumplimiento del requisito de la permanencia.

Independientemente de esto, también se considera que se ha producido otro incumplimiento puesto que la fusión de GRUPO SACYR con VALLEHERMOSO supone el incumplimiento del requisito del mantenimiento de las inversiones ya que las acciones de la segunda son entregadas a los socios de la sociedad extinguida GRUPO SACYR.

Entiende que en aplicación de lo previsto por el artículo 89 de la LIS el sujeto pasivo en el que se ha generado la renta es el que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 ter de la LIS . En este caso, pues, el grupo debe ser el que se realice la reinversión por lo que:

- El grupo debe existir a efectos fiscales tanto en el periodo impositivo el que se generó la renta como el periodo en que se realiza la reinversión.

- Como el grupo de sociedades lo integran diversas entidades, cualquiera de ellas puede generar tanto la plusvalía como efectuar la materialización de la reinversión, pero no es posible que se extinga antes de cumplir los plazos previstos.

En el caso en que la renta que determine la deducción se hubiera generado un periodo impositivo en el que la entidad que la generó tributaba en régimen individual, y posteriormente dicha entidad se integrase en un grupo que tributase por el régimen de consolidación fiscal, resultaría que la reinversión la deberá efectuar y mantener el mismo sujeto pasivo que obtuvo la renta.

En cuanto a los efectos que tiene la extinción del grupo fiscal que generó la renta (grupo fiscal 148/2001), considera que la ley no contempla expresamente este supuesto pero por aplicación de lo previsto en el artículo 95 de la LIS resulta que la transmisión de las acciones a la sociedad GRUPO SACYR (sociedad dominante del grupo 120/2003) supone la transmisión a un grupo fiscal ajeno a aquel que obtuvo la plusvalía y por ello el incumplimiento del requisito del mantenimiento de la reinversión,

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida se plantea la cuestión de la procedencia de los intereses de demora liquidados. En este punto se estima la pretensión de la interesada por lo que se acuerda anular la liquidación debiéndose practicar una nueva en la que no se incluyan los intereses de demora contenidos en la liquidación impugnada.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución objeto de recurso partiendo en su contestación del carácter restrictivo con el que se deben interpretar los preceptos relativos a exenciones y bonificaciones resultando que es el contribuyente quien debe justificar que se cumplen los requisitos para disfrutar de dichas exenciones y bonificaciones.

Tras la transcripción del articulo 36 ter de la ley 43/95, el Sr . Abogado del Estado plantea que quien obtiene el beneficio extraordinario para reinvertir es SACYR S.A. y la reinversión consiste en la compra de acciones representativas del 24,5% del capital de Vallehermoso que no se mantienen su patrimonio durante los cinco años preceptivos ya que la compra se produce el 11 junio del año 2002 y se venden en día 12 marzo 2003.

La finalidad del artículo 36.ter consiste en que las plusvalías que se ponen de manifiesto por las sociedades con ocasión de la realización de trasmisiones patrimoniales que no corresponden a su actividad ordinaria (beneficios extraordinarios) no se imputa al ejercicio en que se obtienen siempre que se reinviertan dentro del plazo de tres años en determinadas actividades o mediante la adquisición de un paquete accionarial en otra empresa distinta. Obrando este modo se obtiene no son un diferimiento de la tributación sino una deducción. La deducción sólo se consolida si la reinversión se mantiene durante un período mínimo de cinco años, es decir, se debe tratar de una inversión productiva y largo plazo. Entiende que a raíz del canje de acciones, las antiguas acciones de VALLEHERMOSO pasara integrarse el patrimonio personal de sus accionistas, lo que distinto del de las empresas integrantes del grupo empresarial. Es decir, no se ha cumplido ni la letra ni la finalidad económica para la que se concedió la deducción, además no se cumplió en ningún caso el requisito formal previsto en el artículo 36.ter.8 referido a que en la memoria de las cuentas anuales se debieron especificar con claridad la relación de elementos patrimoniales en los que se materializaba la reinversión.

No es cierto que en el caso presente se haya mantenido la reinversión y no es admisible el argumento recurrente de que se han producido efectos económicamente equivalentes. Se refiere el abogado del estado en este punto a la necesidad de proceder una interpretación literal de las normas.

Además entiende que no se produce una sustitución de las previstas en el artículo 36.Ter,6,b) de la LIS .

También entiende que no concurre el requisito subjetivo puesto que los beneficios extraordinarios comenzaron a obtenerse en el ejercicio 2001 en el que SACYR S.A. tributaba individualmente. Entiende que la mera pertenencia de la mercantil a un grupo de sociedades no convierte a estas sociedades en integrantes del grupo de consolidación fiscal de necesario el acuerdo de la sociedad dominada y la comunicación a la administración tributaria ( artículos 84 y 86 de la LIS ). La falta de coincidencia entre los integrantes de los grupos consolidados a los que se ha hecho referencia más arriba impide entender que la transmisión del paquete accionarial de Vallehermoso realizada en el ejercicio 2003 entre SACYR S.A. y GRUPO SACYR S.A. cumpla los requisitos de de la obligación de mantenimiento de la reinversión que originariamente incumbía a SACYR S.A.

Finalmente alega el Abogado del Estado la legitimación de la entidad ahora recurrente para...

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