SAN, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:803
Número de Recurso477/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 477/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la sociedad NOVA AZAHAR, S.L., contra Resolución de fecha 20 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, (ejercicio 2004); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de octubre de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICA: Que, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda y, previos los trámites legales procedentes, dicte en su día Sentencia por la que estime el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 20 de septiembre de 2012, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 29 de enero de 2010, dictada en la Reclamación Económico- administrativa n ° 12/1879/2007, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación del IVA, 2004, por importe de 386.001,51 Euros, de los que trae causa, por ser, actos administrativos contrarios a Derecho, declarándolos nulos y dejándolos sin efecto."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia por la en cuya virtud inadmita o subsdiariamente desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento; y finalmente, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de septiembre de 2012 (R.G. 3050-10) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy actora, la entidad NOVA AZAHAR, S.L., contra la Resolución dictada, con fecha 29 de enero de 2010, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado con fecha 27 de diciembre de 2006, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2004 e importe de 386.001,51 #.

    2 . Son hechos relevantes para la presente decisión que derivan del expediente administrativo los siguientes:

    - Con fecha 27 de diciembre de 2006 la Inspección dictó acuerdo de liquidación a la entidad ahora recurrente y a la entidad NEODOMUS, S.L., como beneficiaria de la extinguida PROMOCIONES AZAHAR, S.L., derivada del acta de disconformidad previa en relación al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2004, con una deuda a ingresar por importe total de 386.001,51 #.

    - Con fecha 6 de julio de 2004 la hoy actora otorgó escritura pública de escisión, mediante el traspase en bloque de todo el patrimonio a las sociedades NEODOMUS PROMOCIONES, S.L. y PROMOCONSTRUCT

    M. GIL, S.L. (la hoy actora, hoy denominada NOVA AZAHAR, S.L.).

    - Mediante escrito comunicando la opción de la aplicación a la escisión realizada del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, del Capítulo VIII, del Título VIII del la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se hacía constar, el 14 de mayo de 2004, que las tres entidades, la escindida y las dos beneficiarias, tenían la misma y única actividad: la promoción inmobiliaria .

    - Asimismo en el proyecto de escisión se justificada la misma en " la separación en dos bloques de los elementos que componen la entidad escindida que pasarán cada uno de ellos a las dos sociedades que se determinan, para que sean gestionadas personalmente por las dos familias componentes directamente y así puedan incrementar el volumen de la sociedad como estimen conveniente, al dedicar mayor esfuerzo cada familia en el desarrollo de la actividad con la incorporación de los hijos de los propietarios más jóvenes y con más deseos de desarrollar las empresas ".

    - La Inspección concluía en el informe ampliatorio al acta de disconformidad que en Promociones Azahar, S.L. no existían dos ramas de actividad diferenciables y que por ello la entidad no podía acogerse al régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La Inspección actuaria consideró que la escisión realizada no tenía ninguna finalidad de reestructuración empresarial, sino únicamente era el medio jurídico elegido para llevar a cabo la separación de los socios, sin coste fiscal alguno.

    - Tras el acuerdo de liquidación de fecha 27 de diciembre de 2006, se promovió tasación pericial contradictoria para determinar los valores de mercado de los bienes transmitidos en la operación en la que la Inspección consideró no aplicable el régimen especial, practicándose una nueva liquidación, con arreglo a los nuevos valores fijados y resultando una deuda a ingresar de 380.912,42 #.

    - Con fecha 31 de julio de 2007 la hoy actora y aquella otra sociedad interpusieron sendas reclamaciones contra el acuerdo de liquidación de 27 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana y, una vez desestimadas, con fecha 22 de abril de 2010 ambas entidades (NEODOMUS PROMOCIONES, S.L. y NOVA AZAHAR, S.L.) interponen recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central cuya resolución es objeto de la presente impugnación. Aquella otra entidad interpuso también recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección (Rec. nº 695/2012) que ha sido resuelto por la SAN de 4 de noviembre de 201 3.

  2. La hoy actora reitera las argumentaciones ya esgrimidas en la vía administrativa previa, a saber:

    - Que en el caso presente la escisión total se produce por motivos de reestructuración empresarial, ligada a la separación en dos familias de la explotación económica del negocio inmobiliario, y de manera consecuente, a la dedicación, por cada una de ellas, a un segmento de mercado distinto. Nova Azahar SL se dedicó efectivamente a la promoción inmobiliaria y a tal fin fueron utilizados los bienes recibidos a de la escisión, sobre los que realizó la actividad promotora correspondiente. La operación de escisión está justificada desde un punto de vista de racionalidad económica, financiera y organizativa y también de una perspectiva mercantil.

    - En el momento de producirse la escisión, los inmuebles de que eran propietaria la mercantil constituían, cada uno por separado, auténticas ramas de actividad. Baste pensar que cada inmueble representa una promoción. En el ámbito empresarial, cada promoción tienen su inmueble, de forma que es perfectamente posible ejercer la actividad de promoción una por inmueble. Teniendo en cuenta que uno de los socios estaba afectado por procesos penales, de los que podía derivarse responsabilidad de la mercantil, y de que era estrictamente necesario separar los inmuebles productivos sobre los que se podía promover de forma inmediata, e inmuebles improductivos cuyo destino único era el arrendamiento, se impuso la necesidad de practicar una escisión total. Se insiste en que no puede desconocerse que cada uno de los inmuebles ha formado por sí una unidad económica, susceptible de explotación diferenciada.

    - Y, por último, que la actividad de promoción inmobiliaria es siempre una actividad económica, con independencia de que cuente con persona contratada y con un local exclusivamente afecto destinado al ejercicio de la actividad económica. Ello queda reservado para la actividad de compraventa o arrendamiento.

  3. Plantea, en primer término, el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2 d) LJCA .

    Este óbice procesal fue también hecho valer por la propia Abogacía del Estado con ocasión de la contestación a la demanda en el recurso nº 695/2012 y la Sala tuvo ya ocasión de desestimarla en la sentencia recaída en dicho recurso 695/2012, de fecha 4 de noviembre de 2013, cuyos razonamientos resultan aquí plenamente de aplicación para rechazar tal causa de inadmisibilidad, teniendo en cuenta que con arreglo al poder otorgado por la hoy actora ante el Notario de Castellón de la Plana el 11 de febrero de 2009, en el que consta que el compareciente en nombre de la sociedad, D. Epifanio, interviene en representación de la sociedad Nova Azahar, S.L., siendo Administrador Único de la sociedad y con todas las facultades que estatutariamente corresponden a este Órgano y con poder para ejercitar todo tipo de actos procesales, entre los que se encuentran los relativos a la interposición del recurso contencioso-administrativo actualmente considerado.

    En definitiva, y al igual que en aquel otro recurso, la Sala entiende que el Administrador Único poderdante de la Sociedad recurrente tenía capacidad para...

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