ATC 263/2007, 25 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:263A |
Número de Recurso | 1209-2005 |
A U T O
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El día 22 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales
don Jorge Deleito García, en nombre y representación de las
Juntas Generales de álava, por el que interponía un recurso
de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2004 (recurso núm.
7893-1999), en materia de Normas Forales de Guipúzcoa, Vizcaya y álava
de 1996, reguladoras del impuesto sobre sociedades de los Territorios Históricos,
por supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE)
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Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de
amparo son los siguientes:
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La Federación de Empresarios de La Rioja presentó el día
10 de septiembre de 1996 un recurso contencioso-administrativo (núm.
3753-1996) ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra las Normas
Forales de las Juntas Generales de Guipúzcoa 7/1996, de 4 de julio,
Vizcaya 3/1996, de 26 de junio, y álava 24/1996, de 5 de julio, reguladoras
del impuesto sobre sociedades en cada uno de los Territorios Históricos.
En el recurso se solicitaba la declaración de nulidad de las citadas
normas forales y, subsidiariamente, la de los arts. 5 (estimación
de rentas), 11 (correcciones de valor: amortizaciones), 12 (correcciones
de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales), 13 (provisión
para riesgos y gastos), 14 (gastos no deducibles), 15 (reglas de valoración:
regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas
y operaciones societarias), 19 (tratamiento de la doble imposición
internacional en dividendos y participaciones en beneficios), 24 (compensación
de bases imponibles negativas), 26 (reducciones en la base imponible: Empresas
de nueva creación), 29 (tipo de gravamen), 34 (deducción para
evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por
el sujeto pasivo), 37 (deducción por inversiones en activos fijos
materiales nuevos), 40 (adquisición de valores de renta variable),
41 (deducción por la realización de actividades de investigación
y desarrollo), 42 (deducción por actividades de conservación
y mejora del medio ambiente), 43 (deducción por actividades de exportación),
44 (deducción por gastos de formación profesional), 45 (deducción
por creación de empleo), 49 (concepto de pequeña y mediana
empresa), 50 (amortización del inmovilizado material nuevo), 52 (exención
por reinversión), 53 (definición de centros de dirección,
de coordinación y financieros), 54 (determinación de la imposición),
59 (sociedades y fondos de capital-riesgo), 60 (sociedades de promoción
de empresas) y 117 (ámbito de aplicación del régimen
de las entidades parcialmente exentas), de cada una de las normas forales.
En este recurso actuaron como demandadas las Juntas Generales de Vizcaya,
Guipúzcoa y álava; como codemandadas las Diputaciones Forales
de Vizcaya y álava; y como coadyuvantes, el Gobierno Vasco, la Diputación
Foral de Guipúzcoa, la Cámara de Comercio e Industria de álava,
la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y
la Confederación Empresarial Vasca (Confebask).
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Tramitado dicho recurso, por Sentencia núm. 718/1999, de 30 de
septiembre de 1999 se estimó parcialmente, declarando contrario a
Derecho y, en consecuencia, anulando, el art. 26 (reducciones en la base
imponible: empresas de nueva creación) de cada una de las disposiciones
normativas forales impugnadas, desestimando el recurso en todo lo demás.
Aunque el órgano judicial admite, desde la perspectiva del Derecho
comunitario, que le asiste tanto la posibilidad de inaplicar, en su caso,
las Normas Forales, cómo de plantear una cuestión prejudicial
(al no constarle que hasta la fecha hubiese sido objeto de decisión
prejudicial una cuestión materialmente idéntica), sin embargo,
con base en la propia jurisprudencia comunitaria —que rechaza la remisión
prejudicial de cuestiones en contextos procesales ficticios—, alcanza
la conclusión de que “se está en presencia de un conflicto
de Derecho netamente interno y resoluble por el juego de las propias normas
y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, excediendo de los
intereses legitimantes y de las facultades concretas de dicha asociación
suscitar una cuestión como la de la definición de las ‘ayudas
de Estado’, que lo que pone en conflicto hipotético es la normativa
tributaria vasca con la igualdad de trato, la libre competencia y el derecho
al libre establecimiento por parte de empresas comunitarias, y no los principios
y derechos fundamentales que los ciudadanos españoles pueden oponer
al contenido de tales regulaciones fiscales (aunque sean de contenido similar)” (FJ
2); conflicto que le conduce a la anulación de aquel art. 26 (que
establece una reducción de hasta el 99 por 100 en la base imponible
del impuesto sobre sociedades en los supuestos de inicio de actividades
económicas), al entender que produce “una acusada exoneración
del gravamen que afecta al deber básico de contribuir del art. 31.1
CE en conexión con el de capacidad económica, y puede predicarse
de ella el carácter de medida desproporcionada e inidónea
para obtener fines legítimos de promoción económica,
por ser susceptible de afectar indirectamente a la libre circulación
de personas y bienes y a la originación de unas condiciones de ventaja
competitiva inasumibles” (FJ 7).
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Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación
(núm. 7893-1999) ante la Sección Segunda de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, tanto por la Federación de Empresarios de La
Rioja y por las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipúzcoa, como
por las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Vizcaya
y Guipúzcoa (la Confederación Empresarial Vasca, la Diputación
Foral de álava y las Juntas Generales de álava desistieron
de los recursos interpuestos en su momento). La Federación de Empresarios
de La Rioja suplicaba nuevamente la anulación de las Normas Forales
o, en su defecto, de los arts. 5, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 24, 26, 29, 34,
37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 59, 60 y 117. Por su
parte, la partes demandadas interesaban la revocación de la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con declaración
de conformidad a Derecho del art. 26 anulado de cada Norma Foral.
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Por Sentencia de 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo desestima
los recursos de casación interpuestos tanto por las Diputaciones
Forales de Vizcaya y Guipúzcoa como por las Juntas Generales de Vizcaya
y Guipúzcoa, confirmando la nulidad del art. 26 (reducciones en la
base imponible: empresas de nueva creación). Asimismo, estima el
recurso de casación interpuesto por la Federación de Empresarios
de La Rioja, revocando la Sentencia impugnada y, en su lugar, procede a
anular los siguientes preceptos: art. 11 (correcciones de valor: amortizaciones);
art. 14, apto 2.a) (deducción de las donaciones a las sociedades
de promoción de empresas y las sociedades de desarrollo industrial
regional); art. 15, apto 11 (deducción de la depreciación
de bienes en el cálculo de las ganancias patrimoniales); art. 26
(reducciones en la base imponible para las empresas de nueva creación
del 99, 75, 50 ó 25 por 100; art. 29, apto 1.a: Tipo general de gravamen
de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir del
32,5 por 100); art. 37 (deducción del 10 por 100 de las inversiones
en activos fijos materiales nuevos); art. 39 (deducción del 10 por
100 de las cantidades destinadas a una “reserva para inversiones productivas”);
art. 40 (deducción del 5 por 100 por la adquisición de valores
de renta variable); art. 45, apto 2.1 (libertad de amortización para
el inmovilizado material existente y el de nueva adquisición); art.
49 (concepto de pequeña y mediana empresa); art. 53 (definición
de centros de dirección, de coordinación y financieros); art.
54 (no inclusión en la base imponible de los dividendos percibidos
de entidades no residentes en territorio español); y art. 60 (Sociedades
de promoción de empresas).
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Frente a la anterior Sentencia, las Juntas Generales de álava
plantearon con fecha de 22 de febrero de 2005 el presente recurso de amparo
(núm. 1209-2005), y, de otro, un incidente de nulidad de actuaciones
ante el Tribunal Supremo, al amparo del art. 241 LOPJ, que fue desestimado
por Auto de 4 de abril de 2005.
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En su demanda de amparo la demandante imputa a la resolución
judicial las lesiones de los derechos al juez predeterminado por la ley
(art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como
consecuencia de que el Tribunal Supremo, antes de dictar el fallo de la
Sentencia recurrida, no planteó la cuestión prejudicial prevista
en el art. 234 TUE con finalidad de inaplicar las Normas Forales anuladas,
lo que, a su juicio, le abre la vía del recurso de amparo conforme
a la doctrina sentada en la STC 58/2004, de 19 de abril, y ello sin perjuicio
de que la recurrente no hubiese solicitado la remisión prejudicial
en el proceso judicial (asunto 126-1980, Salonia/Poidomani e Giglio).
En efecto, para las Juntas Generales de álava, el art. 234 TUE,
conforme ha sido reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional,
forma parte del sistema de fuentes del Derecho y constituye un instrumento
de depuración del Ordenamiento jurídico (SSTC 28/1991, de
14 de febrero, FJ 4; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 130/1995, de 11 de septiembre,
FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10). Así, el incumplimiento por
parte del órgano jurisdiccional interno de su obligación de
remisión prejudicial en virtud del art. 234.3 TUE constituye, salvo
que concurra alguno de los supuestos jurisprudenciales de dispensa, una
infracción del Derecho comunitario, la cual es susceptible de reparación
a través del recurso de amparo. Esos supuestos en los que la obligación
de remisión prejudicial decaería son los siguientes: a) cuando
la cuestión es irrelevante desde la perspectiva del Derecho comunitario;
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cuando la cuestión a resolver internamente sea una cuestión
materialmente idéntica a otra que ya haya sido objeto de una decisión
prejudicial del TJCE (asunto Da Costa); y c) cuando la aplicación
del Derecho comunitario pueda imponerse como una evidencia tal que elimine
toda duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada
(asunto CILFIT). Ahora bien, para la parte demandante no concurren, sin
embargo, ninguno de los supuestos jurisprudenciales de dispensa de la remisión
prejudicial ni por lo que se refiere al concepto de ayuda utilizado por
el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, ni respecto de la aplicación
realizada de forma mecánica del art. 88.3 TUE, tanto más cuando
el órgano judicial interpreta y aplica de forma errónea el
Derecho comunitario, lo que demuestra la arbitrariedad injusta y el exceso
de jurisdicción en que incurre al no plantear la citada cuestión
prejudicial.
Para fundamentar sus quejas, parten las Juntas Generales de álava
analizando si, conforme a la jurisprudencia comunitaria, se da alguna de
las excepciones que permitirían al Tribunal Supremo no plantear una
cuestión relativa en orden a la inaplicación de la normativa
interna (de acuerdo con la doctrina del acto aclarado o del acto claro),
pues las disposiciones forales anuladas son calificadas como ayudas de Estado
sobre la base de un supuesto carácter “selectivo” que “no
encuentra la más mínima justificación a la luz de todos
los precedentes existentes en el Derecho comunitario derivado (las decisiones
de la Comisión)” (pág. 35). Además, aunque la
interpretación que ha hecho la Comisión del requisito de la
selectividad ha sido corroborada por el Tribunal de Primera Instancia en
Sentencias de 6 de marzo de 2002 (asuntos Demesa y Ramondín), dichas
Sentencias, conocidas por el Tribunal Supremo, han sido ignoradas. A su
entender, el Tribunal Supremo no tenía -ni actualmente tiene- precedente
de “cuestión materialmente idéntica que haya sido objeto
de una cuestión prejudicial” en el que basarse para justificar
una derogación de la obligación que le viene impuesta por
el art. 234 TUE, párrafo 3, lo que implica que el órgano judicial
debería haber tenido, al menos, una duda, provocada por la Sentencia
de instancia. De esta manera, la actuación del Tribunal Supremo implica
la vulneración tanto del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado
(STC 50/1994 y ATC 254/1982), como del derecho a un proceso con todas las
garantías (STC 173/2002).
Tampoco existen evidencias, a juicio de la parte demandante, que eliminen
toda duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada
(doctrina del acto claro), que sería la otra excepción al
planteamiento obligatorio de la cuestión prejudicial. En efecto,
conforme a la doctrina de la STC 58/2004 la existencia o no de una duda “no
puede entenderse en términos de convicción subjetiva el juzgador
sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una
apreciación subjetiva), sino como una inexistencia objetiva, clara
y terminante, de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues,
de que no haya dudas razonables sino, simplemente de que no haya duda alguna”.
Pues bien, dado que el Tribunal Supremo se separa del criterio de la selectividad
utilizado por la Comisión, para la parte demandante está introduciendo
cuando menos una duda en la aplicación del Derecho comunitario donde
hasta ese momento antes no existía, lo que le obligaba a la remisión
prejudicial conforme al art. 234 TUE.
En consecuencia, entiende la recurrente en amparo que el Tribunal Supremo
carece de apoyo alguno para justificar su particular criterio de la “selectividad,
tanto más cuando ha ignorado también el contenido de la Comunicación
de la Comisión 98/C 384/03 relativa a la aplicación de las
normas sobre ayudas de Estado a las medidas relacionadas con la fiscalidad
directa de las empresas, pues aplica el art. 88 TUE a unas medidas fiscales
que no constituyen ayudas de Estado en el sentido del art. 87 TUE, mediante
una interpretación del todo irrazonable que parte de la premisa arbitraria
y equivocada del argumento de “selectividad”. En efecto, ni
la Comunicación citada ni ninguna disposición del Tratado
exigen que en cada Estado miembro exista un sólo y único sistema
tributario aplicable para todo el territorio, por lo que basta con que la
medida sea susceptible de ser aplicada a todos los contribuyentes del impuesto
sobre sociedades —como ocurre con todas las medidas adoptadas por
las Normas Forales anuladas— en cada Territorio Histórico para
que no se cumpla con el requisito de la selectividad. Además, las
medidas forales se justifican en la singularidad y naturaleza del sistema
tributario español.
Dicho lo que antecede, entiende la parte actora que la Sentencia impugnada
ha incurrido en un error patente en la interpretación del art. 88.3
TUE, pues se aplica por el Tribunal Supremo a “medidas que indiciariamente
pueden constituir ayudas de Estado” (FJ 18 de la Sentencia), mientras
que el art. 87 TUE se refiere sólo a “ayudas” y no a
medidas que “pueden constituir ayudas”, ni a medidas que “inicialmente
constituyan ayudas”. El régimen del art. 87 y 88 TUE no contempla
presuntas ayudas, tanto más cuanto la Comisión, en el pasado,
con ocasión de denuncias en los años 1994-1996 contra las
Normas Forales vigentes en la época, adoptó una actitud favorable
no sólo respecto a esas dos disposiciones fiscales (art. 14 de las
Normas Forales de 1993 y art. 26 de las Normas Forales de 1996), sino respecto
a todas las disposiciones fiscales previstas en las citadas Normas Forales
que, en su caso, pudieran llegar a ser calificadas de ayudas de Estado.
En suma, concluye la parte demandante, la Sala del Tribunal Supremo hubiera
debido plantear remisión prejudicial al TJCE sobre la interpretación
o bien del concepto de ayuda existente a que se refieren diversos incisos
de la letra b) del art. 1 del Reglamento 659/1999, o bien del art. 88 TUE,
apartado 3, última frase en el sentido de, por una parte, su aplicabilidad
a medidas que pueden constituir ayudas, y, por otra, su aplicabilidad al
supuesto de estar en presencia de ayudas existentes en el sentido del art.
88 TUE, apartado 1 y del art. 1 del Reglamento 659/1999. La obligación
de esta remisión judicial se inscribe, a su juicio, en la lógica
del derecho al juez ordinario predeterminado y , como en el Derecho alemán
(que considera que el TJCE es un juez legal para las partes en el sentido
del art. 101 de la Constitución alemana), el caso español
tras la STC 58/2004 es todo un ejemplo de protección.
Finalmente, y mediante otrosí, la parte actora solicitaba “la
suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia de 9
de diciembre de 2004 con el objeto de evitar que el recurso pueda perder
su eficacia, tanto más cuando no se perturban, ni leve ni gravemente,
intereses generales, ni derechos fundamentales o libertades públicas
de terceros”. Además, se solicitaba igualmente “la paralización
de la publicación del fallo en el Boletín Oficial, y para
el caso de que tal publicación se hubiera efectuado, ordenando, a
quien en Derecho proceda, la publicación de la suspensión
de ejecución y efectividad de la sentencia acordada”.
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Por providencia de la Sección Segunda de 26 de julio de 2005
se acordó conceder un plazo común de diez días, al
Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que
estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del
motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente
de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma
por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1
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LOTC.
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de septiembre
de 2005, la representación procesal de la parte demandante evacuó el
trámite de alegaciones conferido, insistiendo en los mismos argumentos
esgrimidos en el escrito de demanda de amparo y, en particular, en que la
Sentencia impugnada al no plantear cuestión prejudicial infringe,
en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), puesto que resulta arbitraria (al aplicar de forma indebida
el art. 88.3 TCE), incursa en errores patentes y en un exceso de jurisdicción.
Igualmente, esa falta de remisión prejudicial infringe, en segundo
lugar, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), en su expresión del derecho al juez predeterminado (el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Europea), pues con ello se ha impedido al recurrente
ser oído ante el citado Tribunal de Justicia.
Para justificar su pretensión de amparo realiza la parte demandante
un estudio comparativo entre el supuesto que desembocó con la STC
58/2004, de 19 de abril, y el que ahora se recurre en amparo, a los efectos
de comprobar su identidad y, por ende, la aplicación de la doctrina
allí sentada. Así, destaca en primer lugar que la Sentencia
recurrida en amparo declara nulas unas disposiciones fiscales (aplicables
al conjunto de los contribuyentes del impuesto sobre sociedades del Territorio
Histórico de álava) que son la expresión de la “voluntad
popular”. En segundo lugar, que la declaración de nulidad de
pleno derecho “ha dependido exclusivamente de la voluntad subjetiva
del aplicador”, lo que necesariamente exigía el planteamiento
previo de la cuestión prejudicial interpretativa, tanto más
cuando la resolución judicial impugnada no tiene precedente, ni en
el Derecho interno ni en la jurisprudencia comunitaria (al no existir ni
una sola sentencia del Tribunal de Justicia que hubiera calificado como
ayudas de Estado —en el sentido del art. 87 TCE— unas disposiciones
fiscales adoptadas por entes infraestatales que son aplicables a todas las
empresas sujetas al régimen tributario de ese ente). Dicho con otras
palabras, a juicio de las Juntas Generales de álava, no existe jurisprudencia
del Tribunal de Justicia que considere que un sistema tributario aplicable
a todas las empresas sujetas al mismo cumpla el requisito de “selectividad” del
concepto de ayuda de Estado por el hecho fáctico de que la autoridad
competente en exclusiva para su adopción se ubique en una parte de
un Estado miembro.
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Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de septiembre
de 2005, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido
suplicando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento
de la vía judicial previa, al haberse simultaneado la interposición
del recurso de amparo con el planteamiento de un incidente de nulidad de
actuaciones ante el Tribunal Supremo. Así, tras exponer brevemente
el Fiscal los antecedentes del presente recurso de amparo y concretar las
pretensiones de la parte demandante, subraya que resulta patente que la
vía judicial no está objetivamente agotada, ya que se ha planteado
un incidente de nulidad de actuaciones que ha sido admitido a trámite
y está pendiente de resolución, lo que provocaría que,
de estimarse el citado incidente, el presente recurso de amparo carecería
de objeto. Esta situación no respeta, a juicio del Fiscal, el carácter
estrictamente subsidiario del recurso de amparo, que está previsto
para cuando no quepa otro remedio procesal en vía judicial interna
para intentar la reparación del derecho fundamental que se estima
vulnerado, como se desprende de lo establecido en el artículo 44.1
-
LOTC. Incumplido en este caso el requisito procesal mencionado procede,
pues, la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por
falta de agotamiento de la vía judicial previa.
No obstante la anterior precisión, pasa el Fiscal a analizar el
fondo destacando, antes de nada, que toda la argumentación de la
demandante versa sobre la interpretación y aplicación del
Derecho comunitario, cuando, conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional
(cita la STC 203/1996, FJ 2) no le corresponde controlar la adecuación
de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario,
pues este control compete a los órganos de la jurisdicción
ordinaria en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y,
en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
A continuación, sintetiza el Ministerio Fiscal la doctrina general
sobre el alcance de la función del Tribunal Constitucional en relación
con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24. 2 CE),
concluyendo que este derecho configura la garantía de que el órgano
judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la
norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes
del hecho que motiva su actuación, y su régimen orgánico
no le permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas,
SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997). Ahora bien, a su juicio, esta
garantía no supone el derecho a un Juez determinado en concreto (STC
97/1987, FJ 4), ni excluye, en principio, la posibilidad de establecer reglas
especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre
los distintos órganos judiciales, por lo que el contenido de este
derecho fundamental ni ampara litigios competenciales sobre cuál
sea el Juez ordinario que deba pronunciarse sobre un asunto concreto, ni
comprende el derecho a que las normas sobre competencia de Tribunales se
interpreten de una determinada forma o en un determinado sentido. Por esta
razón, en estos supuestos, al Tribunal Constitucional únicamente
le compete examinar si la aplicación e interpretación de las
normas de competencia que ha llevado a cabo un órgano judicial es
o no manifiestamente irrazonable y arbitraria (STC 148/1994 y ATC 262/1994).
No debe confundirse, por tanto, un posible problema o cuestión de
competencia entre órganos judiciales con el de la predeterminación
del Juez legal que la Constitución garantiza en el artículo
24.2 CE. En suma, la decisión sobre el Juez competente en una determinada
materia es una pretensión que no es susceptible de convertirse en
el objeto de un recurso de amparo (ATC 1309/1988, de 12 de diciembre).
Por otro lado, destaca el Fiscal, la demandante de amparo centra la vulneración
del derecho fundamental en cuestión en la interpretación de
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los supuestos en que no
es necesario plantearla, argumentando que no concurre ninguno de esos casos.
Sin embargo, no puede soslayarse que las disposiciones del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea que establecen cuándo debe plantearse al
Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial de Derecho comunitario
equivalen a las disposiciones que establecen la competencia de los órganos
judiciales, por lo que su interpretación corresponde a los órganos
judiciales que tienen que aplicarla, siendo la función del Tribunal
Constitucional únicamente la de controlar la razonabilidad de la
decisión adoptada.
Posteriormente, pasa el Ministerio Fiscal a analizar la STC 58/2004 —citada
por la demandante de amparo en apoyo de sus tesis— para llegar a la
conclusión de que no es aplicable al presente asunto. En efecto,
para el Fiscal en esta Sentencia se recoge la doctrina general de que el
art. 234 TCE forma parte del Ordenamiento interno, configurando la cuestión
prejudicial prevista en dicho precepto un instrumento más al servicio
de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico.
Destaca igualmente que la Sentencia citada (en concreto, su FJ 11) precisa
que la utilización de este instrumento —por un eventual juicio
de incompatibilidad de una norma legal interna con el Derecho comunitario— no
depende exclusivamente de un juicio subjetivo del aplicador de Derecho y,
por esta razón, concluye la citada resolución (en su FJ 13)
que en aquel supuesto, al haber apreciado el juez de forma aislada y ajena
al resto de la doctrina judicial recaída en la materia (que había
apreciado la compatibilidad entre la tasa fiscal del juego y el art. 33
del Sexta Directiva) que la norma interna analizada contradecía el
Derecho comunitario, llegando así a una conclusión contraria
a la expresada por los restantes órganos judiciales, estaba introduciendo
una duda en la aplicación del Derecho comunitario donde hasta ese
momento no existía.
Sin embargo, para el Ministerio Fiscal, en el caso objeto de presente recurso
de amparo no se dan las circunstancias que dieron lugar a la conclusión
de la STC 58/2004, en primer lugar, porque no existe aquella doctrina judicial
precedente y uniforme en sentido contrario al que mantiene el Tribunal Supremo
en la Sentencia aquí recurrida. Y, en segundo lugar, porque en la
Sentencia recurrida se estudia la naturaleza de las Normas Forales (FD 3),
se pone en relación el régimen de las ayudas de Estado con
el principio de igualdad (FD 11) y con los principios de libre competencia
y libertad de establecimiento en la Unión Europea (FD 12), se estudia
el régimen de las ayudas de Estado (FD 14) y, en particular, la figura
de las exenciones tributarias como una forma de ayuda. Desde esta primera
aproximación, entonces, a juicio del Fiscal, no parece que existan
las infracciones constitucionales que se denuncian en la demanda de amparo,
aunque precisa que esta conclusión queda a expensas de lo que el
Tribunal Supremo resuelva en el incidente de nulidad instado por la demandante
y pendiente de resolución.
En suma, el Fiscal interesa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 80
y 86.1 LOTC, en relación con el art. 245 b) LOPJ, que se dicte auto
de inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de
la vía judicial previa.
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Con fecha de 25 de octubre de 2005, la parte demandante presentó un
escrito en el registro de este Tribunal, por el que pone de manifiesto que
con fecha de 20 de octubre de 2005 se han hecho públicas las conclusiones
del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sr. Geelhoed) en el asunto C-88/03 (República de Portugal/Comisión).
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Antes de entrar a analizar, en su caso, las vulneraciones que la parte
demandante imputa a la resolución judicial impugnada, es necesario
dar respuesta al óbice de procedibilidad puesto de manifiesto por
el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones relativo a la falta de
agotamiento de la vía judicial previa mediante la interposición
de todos los recursos utilizables y que, en caso de apreciarse, conduciría
a la inadmisión del recurso de amparo —ex art. 50.1 a) LOTC,
en relación con el art. 44.1 a) LOTC—. A este respecto, destaca
el Fiscal que la parte demandante ha simultaneado el presente recurso de
amparo (interpuesto con fecha de 22 de febrero de 2005) con el planteamiento
de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ ante
el Tribunal Supremo (presentado el mismo día 22 de febrero de 2005),
por lo que, a su juicio, es patente que no se había agotado la vía
judicial previa al momento de impetrar el auxilio de este Tribunal.
Pues bien, al igual que hemos declarado recientemente en el ATC 461/2006,
de 18 de diciembre (en el recurso de amparo núm. 1204-2005 interpuesto
por la Diputación Foral de Vizcaya contra la misma Sentencia de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2004 y sobre
la base de los mismos motivos), siendo cierto que la parte demandante ha
simultaneado ambos recursos, la objeción debe prosperar, por las
razones que se exponen a continuación. En efecto, conforme a reiterada
doctrina de este Tribunal, el art. 43.2 en relación con el art. 44.1
a), ambos LOTC, establecen, entre otras, la exigencia de agotar todos los
recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, requisito éste
que, lejos de constituir una formalidad vacía, deriva de la necesidad
de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud
de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y
libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder
Judicial.
Consecuencia de lo anterior es que, en la misma línea de la doctrina
expuesta, como también hemos señalado en reiteradas ocasiones
para que entre en funcionamiento la justicia constitucional, es preciso
que estén agotadas las vías judiciales, razón por la
cual “no puede acudir ante este Tribunal por la vía del amparo
quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio
procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido,
ya que, de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria
del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de
un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar
a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal” (por
todas, SSTC 44/2002, y 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).
Entre los recursos ineludibles para cumplir el requisito del agotamiento
cuando se pretende la reparación de los defectos de forma que hubieran
causado indefensión o de la incongruencia del fallo, este Tribunal
ha incluido, cuando proceda el incidente de nulidad de actuaciones previsto
en el art. 241 LOPJ (anterior art. 240.3 LOPJ) que, como remedio último
debe ser intentado antes de acudir al recurso de amparo y sin cuyo requisito
la demanda de amparo deviene inadmisible [por todas, SSTC 28/2004, de 4
de marzo o 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 2, entre otras].
Por tanto, es contrario al carácter subsidiario de esta jurisdicción
constitucional la coexistencia temporal de un recurso de amparo con otro
recurso seguido en la vía judicial ordinaria, anomalía que
acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan
los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la
resolución jurisdiccional recurrida (SSTC 129/2000, de 16 de mayo
y 188/2006, de 19 de junio, FJ 3 por ejemplo), por lo que cualquier pronunciamiento
de fondo acerca del mismo sería prematuro y supondría ignorar
el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección
de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo constitucional (por
-
Pues bien, habiendo interpuesto la parte demandante el presente recurso
de amparo sin esperar a la resolución en la vía judicial ordinaria
del incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la resolución
judicial objeto del actual proceso constitucional, y, debe sin perjuicio
del eventual resultado de dicho incidente, apreciarse su carácter
prematuro y, en consecuencia, declarar su inadmisión.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por concurrir
la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1
a), ambos LOTC, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
-
SAP Barcelona 10/2007, 17 de Diciembre de 2007
...de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 LECrim). En este sentido se pronuncia el reciente ATC 263/2007. En el supuesto examinado se estimó que concurrían los requisitos referidos a la imposibilidad de práctica de las pruebas testificales propue......