ATC 65/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:65A
Número de Recurso5591-2005

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de julio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación del Arzobispado de Madrid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, que acuerda no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra dos Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaídos en el recurso 1021-1990.

  2. Los hechos en que se basa el recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En escrito de 8 de junio de 2002 los dos actores que habían sido parte en el recurso contencioso administrativo núm. 1021-1990 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desistieron y se apartaron de la ejecución de la Sentencia de 3 de junio de 1993, que ordenaba la demolición parcial de la Iglesia de Nuestra Señora de las Fuentes en Madrid. Posteriormente otros cinco propietarios del inmueble afectado, hasta entonces ajenos al proceso, se personaron en el mismo. La personación fue admitida por Auto de 21 de octubre de 2002, ratificado en súplica por otro de 23 de diciembre de 2002.

    2. Frente a esa decisión el Ayuntamiento de Madrid y el Arzobispado de Madrid ahora recurrente formalizaron sendos recursos de casación. Fueron rechazados por Sentencia de 7 de junio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ahora recurrida en amparo. En la misma se argumenta que cabe actuación procesal de las personas afectadas incluso una vez iniciada la fase de ejecución, de manera que si no se permitiera la personación de quien ostentando un derecho o interés legítimo pudiera resultar afectado se le lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. La demanda de amparo se sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera que permitir comparecer como ejecutante a quien estaba legitimado desde un principio para el ejercicio de sus pretensiones y no lo hizo oportunamente,supone una inaplicación de los presupuestos procesales esenciales exigidos por el legislador.

    Adicionalmente denuncia otra violación del mismo derecho por incongruencia omisiva, toda vez que considera que el Tribunal Supremo no contesta a un esencial motivo de casación relativo a si el desistimiento ha de ser ex tunc o ex nunc.

    En tercer lugar denuncia que se rechazó el escrito presentado en el que citaban el antecedente del Auto de 23 de febrero de 2005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el que se sentó la doctrina de “haberte presentado antes, dado que pudiste hacerlo”, sin que en esta ocasión se haya aplicado tal doctrina, vulnerando así sus derechos fundamentales garantizados en los arts. 24 CE y 14 CE.

    También denuncia vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a causa de que, cuando el desistimiento de los actores iniciales de la ejecución supuso una renuncia clara a la ejecución del fallo, la Sala juzgadora no lo aceptó así, y no se ha acreditado debidamente la merma del valor de sus pisos que sufrirían los propietarios cuya personación se admitió después.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 3 de julio de 2006 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.1. c LOTC).

  5. El 19 de julio de 2006 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de alegaciones de don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Arzobispado de Madrid en el que reitera lo manifestado en la demanda de amparo, reproduciendo el contenido del voto particular formulado por algunos magistrados a la Sentencia impugnada.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2006. En el mismo expone, en primer lugar, que si la entidad recurrente consideró que la Sentencia impugnada incurrió en un vicio de incongruencia omisiva debió acudir al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones. Al no hacerlo, no agotó los recursos utilizables en la vía judicial previa al amparo.

    En cuanto a la posible vinculación de un órgano judicial a lo resuelto por otro es cuestión ajena al derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo recibido una respuesta razonada y fundada en Derecho sobre el particular.

    Sobre la queja referida a la distinción que la recurrente hace entre desistimiento y apartamiento, el Fiscal pone de manifiesto que no se invocó el derecho fundamental en la vía previa. Tanto este motivo como el último aparecen resueltos en la resolución impugnada mediante una aplicación razonable y justificada de las normas legales procedentes.

Fundamentos jurídicos

nico. La demanda de amparo atribuye la vulneración de diversos derechos fundamentales a la resolución judicial que, rechazando su recurso de casación, permitió continuar con la ejecución de una Sentencia una vez que los dos actores iniciales del recurso contencioso-administrativo causante habían desistido de instarla, al tener por personados en dicho trámite a cinco afectados que no habían participado en el procedimiento judicial previo.

En primer lugar se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que habría resultado lesionado por no responder la Sentencia impugnada a uno de los motivos de casación planteados, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva. Esta alegación resulta inadmisible, pues no ha sido sometida, con anterioridad a la interposición del recurso de amparo, al órgano judicial competente mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ. Efectivamente, uno de los motivos previstos en este precepto legal para instar la nulidad es el de la “incongruencia en el fallo”. Al no haberse intentado hay que entender que en este punto no se ha cumplido adecuadamente el requisito de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo conforme al art. 44.1 a) LOTC.

En la demanda se consideran también lesionados los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto el órgano judicial en ningún momento alude a un Auto anterior que había sido invocado por la entidad recurrente y en el que sentaba una doctrina a su juicio diferente de la ahora aplicado. A este respecto hay que traer a colación nuestra constante doctrina, conforme a la cual, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la “referencia a otro”, lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley, y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre las últimas SSTC 5/2006, de 16 de enero, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 115/2006, de 24 de abril, FJ 3; 246/2006, de 24 de julio, FJ 3; 349/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).

Junto a ello, es también doctrina consolidada la de que no existe en absoluto un derecho a que las resoluciones judiciales contengan determinados razonamientos o aludan expresamente a determinadas decisiones anteriores (por todas, STC 119/1987, de 9 de julio, FJ 2). En el presente asunto resulta que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no se da la identidad entre órganos judiciales en los términos en que viene siendo exigida por este Tribunal; efectivamente, el Auto propuesto como término de comparación lo dictó la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en tanto que la Sentencia que ahora se recurre en amparo ha sido dictada por el Pleno de dicha Sala, ya que conforme a nuestra asentada doctrina debe entenderse por identidad de órganos, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 4; 117/2004, de 12 de julio, FFJJ 2 y 3; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3). En el caso presente también han de considerarse órganos distintos el Pleno de la Sala respecto a las Secciones que por separado la integran.

Se suma a ello el que la interpretación de las normas procesales aplicada en la decisión que se propone como término de comparación lo fue en el seno de un debate jurídico distinto al que se suscita en el litigio actual.

En todo caso la decisión sobre la admisibilidad de la personación aparece en las resoluciones impugnadas suficientemente motivada, conforme a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, pues el órgano judicial razonó extensamente acerca de en qué supuestos pueden admitirse en el proceso de ejecución a todas las personas afectadas y en cuáles sólo a las partes. Se trata de una motivación suficiente, jurídicamente fundada y que no resulta arbitraria, por lo que, independientemente de que se compartiera o no desde un punto de vista de estricta legalidad ordinaria, no puede ser revisada en esta sede de amparo constitucional.

El resto de alegaciones se sustentan en la convicción de que las decisiones recurridas han incurrido en un exceso de tutela, realizando una interpretación de la legalidad que no se ajusta a sus términos y resulta excesivamente favorable a la tutela judicial efectiva de quienes pretendían la ejecución. A este respecto hay que recordar que el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos ( por todas SSTC 243/2006, de 24 de julio, FJ3; 52/1992, FJ 1 y 167/1986, FJ 4). De ese modo no basta la alegación de que los preceptos constitucionales en los que los diversos derechos fundamentales se proclaman han sido erróneamente interpretados o aplicados, pues la jurisdicción de amparo, en rigor, no ha sido constituida para reparar infracciones de preceptos sino vulneraciones de derechos. En su seno, pues, se hace necesario invocar la lesión de un derecho fundamental sustantivo propio, sin que quepa entender incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva la pretensión de que no se ejecute una Sentencia judicial firme desfavorable.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete

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