ATC 265/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2006:265A
Número de Recurso5758-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 24 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de don Manuel Blas Villar Álvarez, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 30 de mayo de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, por el que se archivó la demanda presentada por el ahora demandante de amparo en los autos 252/2003, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y contra el Auto de 11 de junio de 2003, del mismo Juzgado, que confirmó el anterior en reposición.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 13 de marzo de 2003 el ahora recurrente en amparo presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la “Notaría Marqués Vega de Anzo, Comunidad de Bienes”. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, que incoó los autos 252/2003. La demanda fue presentada por el demandante en su propio nombre y derecho; no obstante, se hacía constar en el otrosí segundo de la misma que, a efectos de representación, se designaba al letrado don Aurelio González-Fanjul Fernández, con facultades tan amplias como en Derecho se requiera, indicándose el número de colegiado y el domicilio del citado letrado, pero sin adjuntar poder de representación.

    2. Por proveído del Juzgado de lo Social de 26 de marzo de 2003 se comunicó al demandante que, tratándose la demandada de un grupo carente de personalidad, la parte actora debía hacer constar el nombre y apellidos de quienes apareciesen como organizadores, directores o gestores y sus domicilios (art. 80.1.b LPL), concediendo al efecto un plazo de cuatro días para efectuar la subsanación requerida conforme al art. 81.1 LPL. Asimismo, se indicaba la posibilidad de impugnación del mencionado proveído a través de recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. La providencia se notificó al demandante el día 7 de abril de 2003.

    3. Al día siguiente de aquél en el que se notificó la anterior providencia, a saber, el día 8 de abril de 2003, don Aurelio González-Fanjul Fernández, que aparecía designado como representante del actor en el segundo otrosí de la demanda, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 26 de marzo de 2003, en el que se solicitaba que se repusiera la providencia impugnada y se admitiera a trámite la demanda. Se señalaba en el recurso que, dado que conforme al art. 1.2 ET las comunidades de bienes pueden ostentar la condición de empresario, no es necesario especificar el nombre y apellidos de los que la componen para que la demanda sea admitida a trámite. Afirmaba igualmente que el art. 80.1.b) LPL, que es el precepto invocado por el órgano judicial para requerir la subsanación, se refiere al resto de grupos carentes de personalidad, de los que se excluye las comunidades de bienes incluidas expresamente en el art. 1.2 LET.

    4. Por proveído de 28 de abril de 2003, el Juzgado concedió al demandante el plazo de una audiencia para subsanar el defecto advertido al presentarse el anterior escrito de recurso relativo a la falta de acreditación de la representación que el letrado decía ostentar.

    5. Con fecha de 30 de abril de 2003, el recurrente apoderó “apud acta” al citado letrado. Subsanado el defecto de apoderamiento advertido dentro del plazo concedido al efecto, por proveído de 7 de mayo de 2003 se tuvo por admitido a trámite el recurso de reposición contra la providencia de 26 de marzo de 2003, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

    6. Por Auto del Juzgado de lo Social de 12 de mayo de 2003 se desestimó el recurso de reposición, manteniéndose en todos sus términos el requerimiento de subsanación realizado en la providencia de 26 de marzo de 2003. El Auto señala que conforme al art. 80.1.b LPL la demanda debe contener la designación de los demandados y que en dicho artículo se especifica expresamente que cuando se demanda a un grupo carente de personalidad tienen que hacerse constar los datos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores, constituyendo un supuesto típico de entes carentes de personalidad el de las comunidades de bienes a las que se refiere el art. 1.2 LET. Este Auto, desestimando el recurso de reposición, fue notificado al actor el día 20 de mayo de 2003.

    7. Con fecha 21 de mayo de 2003 el actor presentó un escrito ante el Juzgado dando cumplimiento a lo acordado en la providencia de 26 de marzo de 2003, con la indicación de los datos relativos a las personas físicas que componían la comunidad de bienes demandada.

    8. Por Auto de 30 de mayo de 2003, el Juzgado acordó el archivo de la demanda, al no haber sido subsanada en legal forma. Afirma el Juzgado en el Auto que “en el presente caso la parte actora no procedió a la subsanación de la demanda en el plazo que le fue concedido, verificándolo extemporáneamente el pasado 21 de mayo de 2003, pues no puede obviarse el hecho de que si se dice interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 26-03-2003, dicho recurso de reposición no produce en ningún caso efectos suspensivos de lo acordado en la resolución recurrida, tal y como resulta de lo establecido en el art. 184 de la LPL. El auto ofrece como medio de impugnación el recurso de reposición.

    9. Contra el anterior Auto el recurrente interpone recurso de reposición, en el que se aduce que la decisión de archivo de la demanda es —conforme a la doctrina constitucional— rigorista y supone la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y del derecho de defensa.

    10. El recurso de reposición fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de 11 de junio de 2003, que confirmó la decisión de archivo al no haberse procedido por la parte actora a la subsanación en el plazo legalmente previsto y haberse limitado a interponer recurso de reposición contra la providencia que ordenó la subsanación, recurso que no suspende la efectividad de lo acordado en la resolución recurrida, tal y como resulta de lo establecido en el art. 184 LPL y art. 451 LEC.

    11. Con fecha de 11 de julio de 2003, el demandante planteó incidente de nulidad de actuaciones, citando doctrina constitucional y con base en una Sentencia de 14 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en la que se había analizado la cuestión de la forma requerida para demandar a una comunidad de bienes, procediéndose a decretar la nulidad de lo actuado por haberse archivado indebidamente la demanda del actor.

    12. El incidente fue desestimado por Auto de 28 de julio de 2003, notificado a la parte actora el día 1 de agosto de 2003, por estimar que no había existido actuación alguna que por defecto de forma hubiera causado indefensión.

  3. En su demanda de amparo el recurrente aduce la vulneración por las resoluciones recurridas de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

    Señala el recurrente en primer término que presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (que está sometida a un plazo de caducidad de veinte días, por lo que el archivo de la demanda implica la imposibilidad de volver a plantearla) contra una comunidad de bienes, siendo notorio que, a diferencia de las sociedades mercantiles, cuyos integrantes constan en el Registro Mercantil y su acceso es público, en las comunidades de bienes la identidad de sus integrantes sólo consta en Hacienda y en la Seguridad Social, que deniegan tales datos si no los pide directamente el Juzgado, al no ser públicos.

    Presentada la demanda, el Juzgado le requirió para identificar a los integrantes de la comunidad, indicándole que tenía cuatro días hábiles para cumplimentar el requerimiento, y cinco para formular recurso de reposición, interponiéndose dicho recurso por entender que, conforme al art. 1.2 LET, la comunidad de bienes es un empresario y no resulta necesario identificar a los comuneros, al tener en la jurisdicción social la comunidad de bienes personalidad jurídica, al menos en su opinión. El recurso fue desestimado y al día siguiente de la notificación de la desestimación se procedió a cumplimentar el requerimiento, dictándose, sin embargo, nuevo Auto de 30 de mayo de 2003 por el que se archivaba la demanda, por entender que la reposición no producía efectos suspensivos del plazo concedido para cumplimentar el requerimiento.

    A juicio del demandante, tal criterio implica una interpretación errónea por parte del Juzgado de lo dispuesto en el art. 184.1 LPL, que regula el recurso de reposición en la jurisdicción social, cuyo contenido es similar a lo dispuesto con carácter general en el art. 451 LEC. Al señalarse en el art. citado que “contra las providencias y Autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada” se pretende evitar que la interposición del recurso paralice las actuaciones, lo que podría conllevar, en muchos casos, la propia paralización del Juzgado si los recursos se interpusieran de forma abusiva y sucesiva. Pero el Juzgado, interpretando erróneamente el precepto, equipara la obligación del Juzgado de llevar a efecto la resolución con el derecho de la parte a recurrirla, estableciendo que ese “deber llevar a efecto” implica la falta de efectos suspensivos. Sin embargo, que el Juzgado tenga la obligación de seguir adelante con la tramitación no significa que la parte que discrepe o se sienta perjudicada por la resolución dictada no pueda recurrirla, máxime en reposición, que siempre cabe. En resumen, la interposición del recurso no tiene efectos suspensivos para el Juzgado, que está obligado a tramitar el procedimiento se interponga o no el recurso, pero sí tiene efectos suspensivos para el recurrente, en cuanto a la obligación que se le impone en la resolución recurrida, pues de lo contrario de nada serviría recurrir. Si la parte, en la interpretación del Juzgado, tiene derecho a recurrir el requerimiento pero debe, al propio tiempo, cumplirlo, no se acierta comprender cuál sería la finalidad del recurso, implicando tal interpretación la desaparición del derecho al recurso, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva y suponiendo una interpretación rigorista contraria al principio pro actione.

    Este comportamiento rigorista y formalista del Juzgado se produjo, además, desde un principio, pues todo fueron problemas desde la misma interposición de la demanda, lo que supuso que un procedimiento urgente (art. 138.4 LPL) de modificación de condiciones de trabajo no avanzara a causa de los sucesivos requerimientos efectuados, para subsanar la demanda y para acreditar la representación del Letrado, y decretándose finalmente el archivo cerrando con ello definitivamente el acceso a la jurisdicción al estar el procedimiento sometido a plazo de caducidad.

  4. Mediante providencia de 8 de marzo de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado el día 28 de marzo de 2006, la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo. En su escrito, el demandante de amparo, con abundante cita de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de acceso a la jurisdicción (en particular, las recientes SSTC 203/2004, de 16 de noviembre, y 19/2006, de 30 de enero), reitera los argumentos contenidos en la demanda de amparo, resaltando el hecho de que la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo carecía de defectos insalvables, estando perfectamente construida la relación procesal, pues había sido dirigida -al igual que lo fue la demanda de conciliación, habiendo comparecido entonces la empresa demandada sin efectuar protesta alguna- contra una comunidad de bienes, que ostenta la condición de empresario conforme al art. 1.2 LET y que consta así en los recibos de salarios de los trabajadores, los cuales no tienen obligación legal alguna de conocer quiénes son los integrantes de la comunidad de bienes.

    Entiende el demandante, además, que la decisión judicial es arbitraria y no respeta el principio pro actione, por cuanto el demandante, frente al requerimiento judicial y al no estar de acuerdo con el mismo, ejercitó legalmente un derecho constitucional a través del único cauce previsto para ello, presentando un recurso de reposición, y al ser desestimado éste procedió inmediatamente a cumplimentar el requerimiento, poniendo de manifiesto, así, su intención de cumplir el mismo, siendo entonces cuando el Juzgado declara que la subsanación está fuera de plazo, lo que constituye una interpretación arbitraria, pues si se cumple no se puede recurrir, y si se recurre se está ya fuera de plazo. En consecuencia, por ejercer el derecho de recurso se ha visto el demandante privado del derecho de acceso a la jurisdicción. Lo que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido formulando sus alegaciones mediante escrito registrado el día 30 de marzo de 2006, en el que solicita la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por falta de contenido constitucional.

    Tras recordar la doctrina constitucional en materia de acceso a la jurisdicción, que sintetiza la reciente STC 289/2005, señala el Ministerio Fiscal que en el presente asunto el órgano judicial indicó en la providencia de subsanación cuál era el defecto observado en la demanda, con expresa mención del precepto que especificaba el requisito omitido. Por su parte, el demandante no cuestiona que el precepto de aplicación establezca la obligación de especificación que le fue requerida por el órgano judicial, aunque alega que el citado precepto no es aplicable al caso concreto, en virtud de su interpretación de otra norma legal, sin negar que la interpretación del órgano judicial sea admisible; tampoco cuestiona que el defecto observado en la demanda se refería a uno de los requisitos esenciales e indispensables de la misma; del mismo modo, tampoco pone en duda que omitió cumplir el requerimiento judicial en el tiempo que se le señalaba en la providencia; además, pese a alegar con carácter general que la identificación de los integrantes de las comunidades de bienes es mas dificultosa para los trabajadores, por no constar en registros de acceso público, es lo cierto que en el supuesto concreto el trabajador conocía tal identidad, y la proporcionó al Juzgado tan pronto fue desestimado su recurso de reposición.

    Concluye por todo ello que, en realidad, lo acontecido pone de manifiesto una mera discrepancia del demandante en la actuación judicial, primero por entender que no tenía que identificar a los demandados en los términos que le habían sido requeridos y después por considerar que su recurso tenía efectos suspensivos, en sendas interpretaciones de la legalidad que el mismo demandante admite que son cuestionables. La Magistrado-Juez de lo Social, tras el examen de la demanda constató un defecto en la misma, que le puso de manifiesto al actor de forma concreta y clara, concediéndole un plazo para que subsanase la demanda; sin embargo, el actor, que estaba asistido de defensa técnica, se abstuvo de cumplir el requerimiento, pese a haber sido advertido de que, de no atender el mismo en el plazo requerido, se procedería al archivo de la demanda, tal como prevé la normativa procesal laboral. Por ello, la decisión de archivo de la demanda no puede reputarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que posea relevancia para desvirtuar la existencia del incumplimiento el extremo de que mucho tiempo después de que hubiese vencido el plazo concedido para cumplimentar el requerimiento se procediese a ello por el trabajador, como tampoco el que el Auto de archivo se dictase constando ya en el Juzgado la subsanación que, de forma extemporánea, había efectuado el trabajador.

Fundamentos jurídicos

  1. Como resulta de los antecedentes, la cuestión debatida en la presente demanda de amparo se centra en determinar si la decisión de archivo de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por el ahora demandante de amparo, adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo al no haber sido cumplimentado en el plazo concedido su requerimiento de subsanación de la demanda al objeto de identificar a los miembros de la comunidad de bienes demandada, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.

    Así lo afirma el demandante de amparo, para quien la decisión del Juzgado de lo Social se basa en una interpretación arbitraria y rigorista de los preceptos legales de aplicación, pues ni era precisa la identificación de los miembros de la comunidad de bienes para entender válidamente constituida la relación jurídico-procesal, al tener ésta la condición de empresario conforme al art. 1.2 LET, ni debió archivarse en todo caso la demanda dado que el demandante cumplimentó el requerimiento al día siguiente de desestimarse su recurso de reposición presentado contra la providencia de subsanación, debiendo entenderse que la interposición del recurso produce efectos suspensivos, pues lo contrario conduciría a su inutilidad.

    A la admisión a trámite de la demanda de amparo se opone el Ministerio Fiscal, por entender que la cuestión debatida carece de contenido constitucional, dado que en la demanda no se cuestiona ni la corrección de la actuación del órgano judicial ni el efectivo incumplimiento por el demandante del requerimiento en el plazo concedido para ello, basándose lo sucedido en una mera discrepancia del demandante con los criterios del órgano judicial, en virtud de determinadas interpretaciones de la legalidad que el propio demandante admite que son cuestionables, por lo que la decisión de archivo de la demanda no puede estimarse vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión del art. 50.1.c) LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (SSTC 207/1998, FJ 2; 63/1999, FJ 2; 78/1999, FJ 3).

    Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 LPL, que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, FJ 3).

    En todo caso, hemos advertido también de que “el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda”, concluyendo que “[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo” (STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, “siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento” (STC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2).

  3. A la hora de abordar el control constitucional de la decisión de archivo adoptada en el caso de autos debemos partir, por lo tanto, de un doble criterio.

    En primer lugar debemos analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.

    Una vez analizado lo anterior el segundo plano en el control que nos compete no se habrá de referir ya a la regulación legal ni a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3; y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4).

  4. La aplicación de la anterior doctrina al caso analizado obliga a concluir sobre la inexistencia en la decisión judicial de archivo de cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

    Para ello, debemos comenzar por afirmar que ni la cuestión relativa a la necesidad o no de identificación de los miembros de una comunidad de bienes en la demanda laboral que contra ella se dirija, ni la correspondiente al carácter suspensivo o no del recurso de reposición en relación con los plazos de subsanación establecidos en la providencia contra la que se recurre plantean, en principio, problema alguno de relevancia constitucional, al constituir cuestiones de estricta legalidad cuya determinación corresponde a los órganos judiciales y cuya decisión al respecto no puede ser revisada por este Tribunal, salvo que resulte irrazonable, arbitraria o producto de un error patente.

    En relación, en particular, con la segunda de dichas cuestiones, ya advertimos en la STC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5, que “no nos corresponde resolver en abstracto sobre la interpretación que deba prevalecer en punto a la paralización o no de los plazos cuando la interposición de un recurso de reposición confluye con el tiempo hábil para cumplir el requerimiento de subsanación de la demanda”, salvo en supuestos excepcionales como el allí analizado, según volvíamos a recordar, más recientemente, en la STC 41/2004, de 22 de marzo, FJ 6.

    Y en cuanto a la necesidad o no de la identificación de los miembros integrantes de la comunidad de bienes para poder actuar contra ella, necesidad que el demandante niega, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.2 LET, es lo cierto que el criterio contrario del órgano judicial en ningún modo puede estimarse arbitrario, irracional o patentemente erróneo, como el propio demandante reconoce al admitir que la interpretación del órgano judicial es una de las interpretaciones posibles. Desde esta perspectiva, interesa además resaltar que, a diferencia del supuesto analizado en nuestra STC 168/2003, de 29 de septiembre, en ningún momento se ha alegado por el demandante, ni ante el órgano judicial ni ante este Tribunal la imposibilidad o, incluso, una especial dificultad, para cumplimentar el requerimiento, aportando los datos identificativos solicitados. Antes al contrario, el demandante cumplimentó el requerimiento en el mismo momento en que lo creyó oportuno, tras serle desestimado el recurso de reposición que, a su juicio, había de producir efectos suspensivos del plazo de subsanación.

    Por lo tanto, el órgano judicial requirió del demandante la subsanación de la demanda en relación con un defecto observado en la misma, apreciado en virtud de una interpretación razonable de la legalidad y referido a un requisito esencial e indispensable, como es el de la correcta identificación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80.1.b) LPL. El requerimiento se efectuó en términos claros y precisos, poniendo en conocimiento del demandante el defecto observado y concediéndole el plazo de subsanación previsto en el art. 81.1 LPL. Sin embargo, el demandante se abstuvo de cumplir el requerimiento judicial, pese a haber sido advertido de que la falta de cumplimiento del mismo determinaría el archivo de la demanda, limitándose a presentar un recurso de reposición contra la providencia de subsanación, oponiendo al criterio del órgano judicial su propio criterio e interpretando los preceptos procesales en el sentido de considerar que la interposición del recurso habría de paralizar el plazo de subsanación del requerimiento.

    A la vista de lo señalado, queda puesto de manifiesto, por un lado, que al requerir la identificación de las personas integrantes de la comunidad de bienes y conceder un plazo para ello, el órgano judicial favoreció que el recurrente corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación; por otro lado, que la decisión de archivo se adoptó en virtud de la concurrencia de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya apreciación en este caso no cabe considerar que haya sido producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada; finalmente, que la falta de subsanación del requerimiento se debió a la exclusiva voluntad de quien ahora recurre en amparo, que actuó en todo momento asistido por Letrado, y que omitió aportar en el plazo requerido los datos identificativos solicitados, sin alegar otra razón justificativa para ello que su discrepancia con los criterios jurídicos sostenidos por el órgano judicial en la interpretación de los preceptos aplicables al caso.

    Debemos concluir, por ello, que el archivo de la demanda, fundamentado en la falta de subsanación en plazo del defecto observado, fue exclusivamente imputable al propio demandante de amparo, y no a una actuación del órgano judicial vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional.

    Por todo lo expuesto la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.

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