STSJ Comunidad de Madrid 936/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2020
Fecha26 Octubre 2020

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 44/2020-ES

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0045580

Procedimiento Recurso de Suplicación 44/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 960/2019

Materia : Sanción a trabajador

Sentencia número: 936

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 44/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VANESA SANCHEZ ROZAS en nombre y representación de D./Dña. Fidel, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 960/2019 sobre Impugnación de Sanciones ( art. 114 y ss LPL), seguidos a instancia de D./Dña. Fidel frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de Don Fidel se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, demanda en materia de sanción contra DIRECCION000, Comunidad de Bienes; demanda que por auto de fecha 29 de octubre de 2019 no fue admitida dado que la parte actora no identificó, en el plazo conferido por el Juzgado al efecto, a los integrantes de la comunidad de bienes demandada.

SEGUNDO

El auto de inadmisión de la demanda fue recurrido en reposición dictándose por el Juzgado de lo Social Auto desestimando el recurso y confirmando el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Fidel, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/10/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda de sanción contra una comunidad de bienes, el Juzgado de lo Social dictó auto con fecha de 29-10-19 en el que, después de hacer referencia a dos diligencias de ordenación de fechas 26 de septiembre y 16 de octubre en las que se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda, por adolecer del defecto consistente en no identificar la parte actora a los integrantes de la Comunidad de Bienes ( art. 81.1 de la LRJS), procedía al archivo de la demanda.

Recurrido este auto en reposición, con fecha de 15-11-19, el Juzgado de lo Social dictó auto, desestimando dicho recurso y confirmando el archivo de las actuaciones, argumentando que no era posible acceder a la petición efectuada por la parte actora en el sentido de ser el Juzgado quien requiriera al representante de la comunidad de bienes para facilitar los datos requeridos, por tratarse de una diligencia que solo a la parte actora incumbía ( art. 80.1.b) LRJS) y que la decisión de archivo era lógica, porque la parte actora había dejado transcurrir también, el plazo de una audiencia que se le confirió en el auto que fue recurrido en reposición, sin que hubiera lugar, tampoco, a oficiar a la AEAT a los efectos de averiguar los datos requeridos.

SEGUNDO

Contra el auto de fecha 15-11-19, recurre la parte en suplicación, articulándose el recurso, por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y solicitándose la anulación del auto del Juzgado al considerar, en síntesis, que ha hecho una interpretación excesivamente rígida del artículo 80.1 b) de la LRJS y del artículo 76 del mismo cuerpo legal, con la consecuente infracción de los artículos 24 de la Constitución española, 74, 80, 81 y 76 de la LRJS, desde el momento en el que una comunidad de bienes, puede actuar como empresaria y no existe ninguna necesidad de identificar nominalmente a sus comuneros.

TERCERO

El recurso debe estimarse, porque entendemos, a la vista de lo actuado, que la interpretación efectuada por el órgano judicial sobre la necesidad de una correcta identificación de los demandados, aunque se ampara en el artículo 80 de la LRJS, adolece de un excesivo rigorismo que, insistimos, atendidas las circunstancias de este caso, hace casi inviable poder impugnar cualquier decisión adoptada por la comunidad de bienes demandada.

La Sala no desconoce que, como bien sintetiza la sentencia del TSJ de Andalucía de 23-11-01, RS nº 1621/01, una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros.

En dicha sentencia se razona, despues de transcribir el artículo 1.2 del ET, que la normativa legal reguladora contiene la afirmación de que es empresario la Comunidad de Bienes receptora de la voluntaria prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección.

Substantivamente los artículos 392 a 406 del Código Civil tratan de la Comunidad de Bienes, fijando el artículo 392 su existencia cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, para regirse, a falta de contrato o pactos especiales, por el consentimiento de todos los condueños en actos de disposición, y por acuerdos de la mayoría en régimen de administración y mejor disfrute de la cosa común.

El artículo 35 del Código Civil enumera las posibles personas jurídicas y el artículo 38 declarada su capacidad de obrar, sin que entre ellas figure la Comunidad de Bienes, lo que significa que la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad de cada uno de los titulares de los bienes en común.

Así pues, la regulación civil de la Comunidad de Bienes silencia cualquier previsión en lo que atañe a la representación conjunta de la propia Comunidad, aunque evidentemente los co-titulares podrán promover mediante fórmulas jurídicas útiles a dicho...

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