ATC 53/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:53A
Número de Recurso6868-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de diciembre de 2001, don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Raimundo Martín Vicente y don Francisco Pérez Pablos, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 29 de noviembre de 2001, por el que se practicó la tasación de costas devengadas en el rollo de apelación civil núm. 728-2000, dimanante del juicio de cognición núm. 179/89 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

    1. Doña Primitiva Veloso Lozano, en su condición de arrendadora, promovió juicio de cognición (autos núm. 179/89) contra don Raimundo Martín Vicente y doña Petra Delgado Francia, en su condición de arrendatarios, ejercitando la acción de resolución contractual fundada en el art. 114.11, en relación con el art. 62.4, ambos del TRLAU de 1964.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca dictó Sentencia en fecha 2 de octubre de 2000, en la que desestimó la demanda con imposición de costas a la actora.

      La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 25 de noviembre de 2000, con imposición de las costas del recurso a la demandante-apelante.

    3. Don Raimundo Martín Vicente solicitó en fecha 5 de febrero de 2001 la tasación de costas de la apelación, fijándose la minuta de honorarios de su Letrado, don Francisco Pérez Pablos –ahora también demandante de amparo-, en la cantidad de 119.000 pesetas más 19.040 pesetas de IVA, en total 138.040 pesetas

      El Secretario de la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 6 de febrero de 2001 practicó la tasación de costas, fijándolas en la cantidad de 138.040 pesetas.

    4. Doña Primitiva Veloso Lozano, en su condición de parte condenada al pago de las costas, impugnó la tasación practicada alegando que la cuantía del pleito era de 300.000 pesetas y no la de 900.000 pesetas tenida en cuenta en la minuta de honorarios incluida en la tasación, por lo que consideraba estos honorarios excesivos y que debían reducirse a la suma de 49.000 pesetas, más 7.840 pesetas de IVA, en total 56.840 pesetas.

    5. Dado traslado a la parte que había solicitado la tasación de costas, ésta alegó que, dado el tipo de procedimiento, la base para el cálculo, según las normas orientativas de honorarios, era la de tres anualidades de renta, por lo que la minuta presentada se ajustaba a dichas normas colegiales.

    6. El Colegio de Abogados de Salamanca emitió el preceptivo informe en el que consideró que la minuta del Letrado incluida en la tasación de costas era correcta, dado que la cuantía del procedimiento –se argumentaba en el Informe-

      nada tiene que ver con lo establecido en las Normas de Minutación de Honorarios. Se trata de un procedimiento de cognición, establecido por razón de la materia, al tratarse de un desahucio, pero en absoluto es un procedimiento de cognición establecido así por la cuantía».

    7. Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de 14 de noviembre de 2001, se informó que la tasación de costas practicada «ha de modificarse en el sentido de reducir la minuta del Letrado D. Francisco Pérez Pablos a la cantidad de 49.000 pesetas antes de impuestos, teniendo en cuenta la cuantía de una anualidad de renta, conforme al Artículo 489.10º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tres de febrero de 1881, según criterio reiterado de este Tribunal (Auto 9-4-96)».

    8. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, por Auto de 29 de noviembre de 2001, «teniendo en cuenta los escritos de las partes y visto el informe del Colegio de Abogados, así como el del Sr. Secretario a la Sala,

      (acordó) reducir la minuta del letrado D. Francisco Pérez Pablos, a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA pesetas (56.840 Pts.), I.V.A. incluido, conforme a lo prevenido en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

      Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 246.3 LEC, impuso las costas del incidente al Letrado ahora recurrente en amparo don Francisco Pérez Pablos.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, en primer término, la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), toda vez que cumpliéndose escrupulosamente la Ley, ya que la minuta fue confeccionada según las normas reguladoras de los honorarios del Colegio de Abogados (art. 242.3 LEC), se estimó la impugnación de la tasación de costas y se condenó en costas al Letrado. Se ha dado a los demandantes de amparo un trato discriminatorio que no admite discusión, ya que la mencionada previsión del art. 242.3 LEC es de ius cogens y, por ende, imperativa, de modo que los honorarios del Letrado habrán de fijarse de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, no con la libre consideración de la Sala. En esta línea argumental, se afirma en la demanda de amparo que la determinación de la cuantía para establecer la minuta es materia determinada por la LEC en su art. 489.10, pero siempre en consonancia con su art. 242.3, habiéndose dictado un Auto anterior al presente incidente en el que el criterio que se siguió fue el de aplicar las normas del Colegio de Abogados de Salamanca a diferencia del criterio mantenido en la resolución ahora impugnada en amparo.

    En segundo lugar, en la demanda de amparo se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Se argumenta al respecto que se condena en costas al Letrado que presenta la tasación de costas, olvidándose que la condena en costas se configura como un derecho de crédito del cliente frente al contrario, más que como un derecho del propio Letrado, de modo que el titular del derecho reconocido por la condena en costas y materializado en la tasación de éstas es la parte y no su Letrado defensor. Así pues, el Letrado no es parte en el procedimiento de tasación de costas, pese a lo cual se le han impuesto en el presente caso las costas del incidente (art. 246 LEC), circunstancia que ha de ponerse en conexión de la reiterada doctrina constitucional, según la cual el procedimiento civil ha de estar regido siempre por el principio de contradicción entre las partes. En otras palabras, se ha producido la condena del Letrado recurrente en amparo en un procedimiento de tasación de costas en el que no ha sido parte ni ha podido ejercer su derecho de defensa como tal, ya que únicamente ha intervenido en nombre del cliente y desde el punto de vista del derecho de crédito de éste, motivo por el que han de entenderse vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 29 de noviembre de 2001.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 14 de mayo de 2003, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Salamanca fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al incidente de tasación de costas promovido en el rollo de apelación civil núm. 728-2000.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con vista de las actuaciones recibidas en la Secretaría de esta Sala y con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 15 de octubre de 2003, en el que interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo, con base en la argumentación que, a continuación, sucintamente se extracta:

    Entiende, en primer término, que no debe ser examinada la denunciada vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), pues por los demandantes de amparo no se ofrece término alguno de comparación, no correspondiendo a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo (SSTC 7/1998; 52/1999; 138/2001).

    En cuanto a la imposición al Letrado recurrente en amparo de la condena en costas en el incidente de tasación, el Ministerio Fiscal sostiene que el art. 246.3 LEC viene a reconocer a los abogados y peritos su condición de parte en la impugnación, lo que, por lo demás, es perfectamente aceptable puesto que dicha impugnación se articula contra su actuación personal al confeccionar su minuta de honorarios e incluir en la misma un importe excesivo. Por esta razón entiende que no puede alegarse, con la consistencia que requiere la formulación de una pretensión constitucional o judicial, falta de audiencia en la tramitación de dicha impugnación y, por ende, la vulneración del art. 24.1 CE, ya que dicha impugnación se inicia precisamente con la audiencia de quien presenta la minuta, que se evacua mediante la presentación de ésta. Por tanto, igualmente carece de consistencia la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no ser parte el abogado en el incidente de impugnación de tasación de costas o por no haberse decidido el mismo sin su intervención.

    Por el contrario, entiende que la resolución judicial impugnada, al considerar excesiva la minuta por no ajustarse ésta a la cuantía del proceso (art. 489.10 LEC 1881), puede haber infringido los cánones de constitucionalidad que con carácter general deben observar tales resoluciones, especialmente desde el punto de la motivación en derecho de manera razonable o no errónea, pues la parte ahora recurrente en amparo ha sido condenada por cumplir rigurosamente lo que dispone el art. 242.5 LEC al confeccionar la minuta, ya que al parecer las normas orientadoras aprobadas por el Consejo Regional de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León indican que, cuando un proceso de desahucio se tramite como juicio de cognición por razón de la materia, se tome como base para confeccionar la minuta de los abogados defensores el importe de tres anualidades de la renta pactada.

  6. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de octubre de 2003 en el que sucintamente reiteró las formuladas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones efectuadas por los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal, ha de llegarse a la conclusión de que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

  2. La demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial del Salamanca, de 29 de noviembre de 2001, por el que se modificó la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial en el rollo de apelación civil núm. 728-2000, reduciéndose la minuta de honorarios presentada por el Letrado don Francisco Pérez Pablos, ahora también demandante de amparo junto a su defendido en el proceso a quo, don Raimundo Martín Vicente, e imponiéndose al referido Letrado las costas del incidente de tasación.

    Los solicitantes de amparo imputan, en primer término, a la resolución judicial impugnada la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Sin necesidad de una detenida argumentación, debe ser desestimada sin más su queja, pues no aportan término alguno de comparación que pongan de manifiesto el diferente y discriminatorio trato que denuncian haber padecido, sin que corresponda a este Tribunal, como el Ministerio Fiscal recuerda en su escrito de alegaciones, reconstruir de oficio la demanda de amparo.

  3. De otra parte, es una cuestión no traspasa el ámbito de la legalidad ordinaria, ajena, por lo tanto, a la jurisdicción de este Tribunal, la relativa a si en este caso el cálculo de los honorarios del Letrado debía determinarse conforme a la regla que establecía el art. 489.10 LEC de 1881 o de acuerdo con las normas orientativas de honorarios del Colegio de Abogados como dispone el ahora vigente art. 242.5 LEC de 2000. Sobre la referida cuestión, los demandantes de amparo, tras los informes emitidos al respecto por el Colegio de Abogados y el Secretario de la Sala, han obtenido del órgano judicial una respuesta motivada, razonada y fundada en Derecho que satisface, de acuerdo con un reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de merecer la queja de indefensión del Letrado ahora demandante de amparo don Francisco Pérez Pablos, quien asistió técnicamente en el proceso a quo al también solicitante de amparo don Raimundo Martín Vicente, como consecuencia de habérsele impuesto las costas del incidente de tasación, sin haber tenido la posibilidad de ser parte procesal en el mismo.

    Ante todo ha de señalarse que la imposición de las costas del incidente de tasación al referido Letrado viene determinada, como se indica expresamente en la resolución judicial impugnada, por el art. 246.3 LEC de 2000, siendo, además, reiterada doctrina constitucional, que la imposición de costas es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que la decisión de los órganos judiciales en esta materia no puede ser revisada, en principio, por este Tribunal (SSTC 230/1988; 190/1993; 48/1994; AATC 60/1983; 107/2001). A lo que hay que añadir que en el incidente de tasación, por providencia de 16 de febrero de 2001, se le dio al Letrado ahora demandante de amparo trámite de audiencia para que alegase lo que estimare oportuno sobre la impugnación por excesivos de sus honorarios, por lo que si no se personó en el incidente y no formuló alegaciones en su condición de Letrado únicamente a él le es imputable la indefensión que denuncia haber padecido, que carece, por ello, de toda relevancia constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la presente demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

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