STS, 29 de Junio de 1987

PonenteAlfonso Barcala y Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución29 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso des casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de dicha Capital, sobre resolución de contrato de opción de compra y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Julio Muñoz Ramonet, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio; en cuyo recurso son parte recurrida don Miguel Soriano Carrasco y doña María Teresa Sainz Alvarez, no personados.

Antecedentes de hecho Primero: El Procurador don Narciso Ranera Cahis, en representación de don Julio Muñoz Ramonet. formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Barcelona n.º 2, demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Miguel Soriano Carrasco y su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: En virtud de documento privado otorgado en esta ciudad a 5 de octubre de 1968, el demandado don Miguel Soriano Carrasco concedió a su principal una opción de compra de acciones representativas del cincuenta por ciento del capital nominal de «Fidecaya, S.A.» por el precio en junto de doscientos millones de pesetas, aceptando el demandado, con entrega a cuenta de dicho total precio, una finca de «inmobiliaria Retorno, S.A.», sita en Madrid, Carretera de Extremadura, por un valor de cincuenta y cuatro millones de pesetas, fijándose el plazo de la opción en dieciocho meses a partir de la consolidación de la situación de Fidecaya, S.A. y sometiéndose las partes, con renuncia a sus fueros y domicilio, a la jurisdicción de Barcelona, que en virtud de otro documento privado otorgado en esta ciudad a 9 de octubre de 1968, su principal y el demandado don Miguel Soriano Carrasco modificaron parcialmente el antes referido de 5 de octubre de 1968, en el sentido de que la opción se limitó a acciones representativas del 45% del capital social de Fidecaya, S.A. y que el precio por que su mandante podría realizar la compra de las mismas sería el de ciento treinta y seis millones de pesetas. Que en cumplimiento de lo pactado en los referidos documentos, su principal hizo que «Inmobiliaria Retorno, S.A.» otorgara escritura de poder a favor del demandado señor Soriano, para que éste pudiera disponer de la finca de dicha sociedad, que por un valor de cincuenta y cuatro millones de pesetas había aceptado a cuenta del precio de las acciones representativas del 45% del capital social de Fidecaya, S.A., y utilizando el expresado poder, el demandado vendió la finca de Inmobiliaria Retorno, S.A. a Imotrade S.A. la cual posteriormente, se la vendió al propio demandado don Miguel Soriano Carrasco, casado con doña María Teresa Sainz Alvarez, por lo que la finca se inscribió en el Registro de la Propiedad a favor de don Miguel Soriano Carrasco y de su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez para la sociedad conyugal, describiéndose la finca «Urbana Terreno en Madrid-Carabanchel Bajo, en la Carretera de Extremadura, número dieciocho. Que según se ha dicho el plazo de la opción de compra concedida a su principal se estableció en dieciocho meses a partir de la consolidación de la situación de Fidecaya, S.A. Que el demandado transmitió a terceras personas las acciones de Fidecaya, S.A. de que era titular, sin consentimiento ni conocimiento de su mandante, con esta transmisión, las acciones, el demandado burló la opción de compra que había concedido a su principal, quedándose además aquél con una finca valorada en cincuenta y cuatro millones de pesetas; que ante tan dolosa conducta del demandado, su representado formuló denuncia contra él, la cual correspondió al entonces Juzgado de 1.a Instancia e Instrucción número 8 de Barcelona, que incoó las diligencias previas número 806/72. Que aunque dichas diligencias previas fueron en definitiva archivadas «sin perjuicio de que se pueda ejercitar las acciones por la vía procesal correspondiente» el entonces denunciado y ahora demandado señor Soriano hizo las declaraciones que relaciona, y como resumen y conclusión, resulta que los demandados se han quedado con una finca valorada en cincuenta y cuatro millones de pesetas y que no tienen derecho alguno a quedarse con dicha finca, salvo en el caso de que su principal hubiera dejado transcurrir el plazo de la opción sin haberla ejercitado y por ello por haber incumplido el demandado sus obligaciones, que resultan además de imposible cumplimiento al haber transmitido las acciones de Fidecaya, S.A. a terceras personas, lo que determina la posibilidad de que su representado de optar como opta por la correspondiente resolución. Termina suplicando sentencia por la que: 1. Se declare resuelta la opción de compra estipulada en los documentos privados de fechas 5 de octubre de 1968 y 9 de octubre de 1968, acompañados de documentos 1 y 2, suscritos por su representado y demandado don Miguel Soriano Carrasco. 2. Se declare que los demandados han de restituir a su principal la finca descrita en la demanda, registral 16.150 del Registro de la Propiedad número 9, de Madrid, con los frutos de la misma desde el día 16 de diciembre de 1968, que se fijarán en periodo de ejecución de Sentencia; se condene a los demandados en dicho sentido y se mande cancelar la inscripción 5.a de la referida finca a favor de don Miguel Soriano Carrasco y de su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez para la sociedad conyugal, y las posteriores a la misma que hubieran podido practicarse después de la anotación preventiva de esta demanda que por otrosí solicita, ordenándose que se inscriba la expresada finca a favor de su representado. 3. Como subsidiario del anterior pedimento 2.° se declare que los demandados deben pagar solidariamente a su representado la cantidad de cincuenta y cuatro millones de pesetas, con los intereses legales de la misma desde el día 16 de diciembre de 1968, y se condene a los demandados en tal sentido. 4. Que se impongan expresamente a los demandados las costas del litigio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Miguel Soriano Carrasco y su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio María de Anzizu Tureste, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Que las diligencias previas a que se refiere la demanda fueron archivadas pero ya resulta sintomático que, en aquel entonces el actor intentara acudir poco acreditado expediente de la denuncia o querella «catalana», y mas aún que la parte actora omita toda referencia al auto del Juzgado Instructor, que es evidente, que según explica en el propio hecho 3.° de la demanda, la finca en cuestión era propiedad no de don Julio Muñoz Ramonet, sino de una sociedad denominada Inmobiliaria Retorno, S.A., es decir, ello pone en evidencia que la única persona que podría pedir la «restitución» de la finca sería Inmobiliaria Retorno, S.A. que era la titular registral de la misma. Que en el hecho primero se examinan de una forma parcial los contratos de 5 y 9 de octubre de 1968 para concluir en el hecho segundo de la propia demanda, con que don Miguel Soriano Carrasco concedió a don Julio Muñoz Ramonet «una opción de compra de acciones representativas del 45 por ciento del capital social de Fidecaya, S.A. por el precio de 136.000.000 de pesetas, aceptando el demandado a cuenta de dicho precio la finca de Inmobiliaria Retorno, S.A. por un valor de cincuenta y cuatro millones de pesetas, estableciéndose el plazo de opción en 18 meses a partir de la consolidación de la situación de "Fidecaya, S.A.'", y sometiendo las partes a la jurisdicción de Barcelona, sin embargo, la lectura de los dos contratos mencionados contradice totalmente el punto de partida de la demanda y esta contradicción resulta ratificada por otros contundentes documentos. Que el plazo para el ejercicio de la opción se fija en el documento de 5 de octubre de 1968 en 18 meses» a partir de la consolidación de la situación de Fidecaya, S.A. y la parte actora identifica la utilización de la expresión «consolidación» con el hecho de que se levantara la intervención administrativa que pesaba sobre dicha sociedad; la opción no se ejercitó sencillamente porque el señor Muñoz Ramonet no estaba en condiciones económicas para pagar 136 millones de pesetas que don Miguel Soriano Carrasco nunca ha negado, ni ahora, ni antes ni en ningún momento, que la finca en cuestión se le hubiere entregado, entre otras muchas cosas por la sencilla razón que nada tiene que ocultar al respecto y por lo que se refiere al segundo han de admitir que se transmitieran a terceras personas las acciones de Fidecaya, S.A. sencillamente porque don Julio Muñoz Ramonet no ejercitó, pudiendo hacerlo, su derecho de opción de compra en el plazo previsto. Termina suplicando sentencia desestimatoria en todos sus puntos la demanda y absolviendo a sus principales de todos y cada uno de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas al actor. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Barcelona n.° 2, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de don Julio Muñoz Ramonet, debo declarar y declaro: Primero: Resulta la opción de compra estipulada en los documentos de fecha 5 de octubre de 1968 y 9 de octubre de 1968, acompañados de números 1 y 2 con la demanda, suscritos entre don Julio Muñoz Ramonet y el demandado don Miguel Soriano Carrasco. Segundo: Los demandados don Miguel Soriano Carrasco y su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez, han de restituir al demandante don Julio Muñoz Ramonet la finca descrita en el hecho tercero de la demanda, registral número 16.150 del Registro de la Propiedad número nueve de Madrid; condenando a los demandados en dicho sentido y mandando cancelar la inscripción 5.a de la referida finca a favor de don Miguel Soriano Carrasco y de su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez para la sociedad conyugal, y las posteriores a la misma que hubiesen podido practicarse después de la anotación preventiva de la demanda. Absolviendo a los demandados del resto de las peticiones contenidas en el suplico de las demanda. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia.Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.º Instancia por la representación de los demandados don Miguel Soriano Carrasco y su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Soriano Carrasco y doña María Teresa Sainz Alvarez, representados por el Procurador don Antonio M.ª de Anzizu Furest, contra la sentencia dictada en veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos, por el Juzgado de 1.a Instancia número 2 de Barcelona, en el pleito de mayor cuantía, contra aquéllos promovido por don Julio Muñoz Ramonet, aquí representado por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, sobre resolución de contrato y otros extremos, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Tercero: El día 28 de enero de 1986, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Julio Muñoz Ramonet, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.281, párrafo 2.°, 1.282, 1.285, 1.286 y 1.289, primer párrafo del Código Civil, que establecen las reglas de interpretación de los contratos. 1. Por consecuencia de los contratos de 5 y 9 de octubre de 1968, don Miguel Soriano Carrasco y don Julio Muñoz Ramonet pactaron a favor de éste una opción de compra sobre acciones propiedad de aquél, representativas del 45 % del Capital social de la Compañía Fidecaya. S.A., por el precio de 136.000.000 de pesetas. Según el pacto tercero del primero de dichos contratos, el plazo de la opción se fija en 18 meses «a partir de la consolidación de Fidecaya S.A.». 2. Alrededor de la interpretación sobre cuál haya sido la intención de las partes al emplear el término «consolidación de Fidecaya, S.A.» gira el aspecto fundamental del debate. El término «consolidación de Fidecaya, S.A.» obedece a un hecho más complejo. En realidad, no incluye la cancelación de las deudas de UNITESA frente a Fidecaya S.A.. porque esto -que supone una operación sobre el activo- no contribuye a la consolidación de Fidecaya S.A., sino a la consolidación de UNITESA. Pero en todo caso, nuestra tesis es que la consolidación de Fidecaya comprende una serie de actos, sin los cuales tal consolidación sería inexplicable y vacua desde el punto de vista contractual. 3. Intentaremos demostrar la equivocación de los preceptos que en materia interpretativa obligan a indagar la real intención de las partes mediante la apreciación conjunta de los documentos y de los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, el entendimiento de las palabras más conforme con la naturaleza y objeto, la mayor reciprocidad de intereses en caso de duda. Con ello llegaremos a la conclusión de que, la consolidación efectiva de Fidecaya S.A., entendiendo por tal el resultado del cumplimiento por parte del señor Soriano de una serie de obligaciones, todas ellas tendentes a fortalecer y sanear la situación patrimonial de Fidecaya S.A. 4. Es necesario partir para ello de los documentos suscritos en 20 de junio y 5 de septiembre de 1967, entre don Julio Muñoz y don Severiano Romás Navarro de Lara, ya que en el contenido de las obligaciones asumidas por el señor Navarro se subrogó después, esencialmente mediante el documento de 30 de enero de 1968, don Miguel Soriano. 5. Es imposible prescindir de estos actos y contratos contra lo que hace la sentencia de instancia al abordar el contrato de opción de 5 de octubre de 1968. 6. El pacto a que la sentencia se refiere habla concretamente de «consolidación de Fidecaya, S.A.» No se trata, pues, de consolidar a UNITESA liberándola de sus deudas con Fidecaya. No basta con pagar las deudas de UNITESA. Hay que hacer algo más, como expresan los propios documentos mencionados: Efectuar un balance regularizado, cubrir las pérdidas, desembolsar el capital pendiente de desembolso y ampliar el capital. Solo así quedará saneada Fidecaya, S.A. y por tanto consolidada su situación patrimonial. 7. Se impide, por la propia naturaleza de las cosas, aludir a la intervención de Fidecaya S.A. por la Dirección General de Seguros. Si la Dirección General de Seguros intervino a Fidecaya, S.A. es porque su situación no era sólida. 8. De otra parte, el valor de las aportaciones para cubrir tales necesidades y además las deudas de UNITESA se declaran pendientes no sólo de la aprobación por la Dirección General de Seguros sino también del común acuerdo de las partes o del árbitro de tercero (pacto 3.°, primer párrafo, del documento de 5 de octubre de 1968 de concesión de la opción). 9. Todas estas exigencias (y no la mera cancelación de las deudas de UNITESA a que se refiere la sentencia recurrida) son esenciales y conformes a la naturaleza y objeto del contrato, porque si, a cambio del pago de 136.000.000 de pesetas, don Julio Muñoz adquiere el 45% de las acciones de Fidecaya, S.A., es porque las partes entienden que al hacerlo, recibe un capital social representativo de un patrimonio saneado. Sin ese saneamiento (incluido el balance regularizado, el cubrimiento de las pérdidas y el desembolso adecuado del capital, a don Julio Muñoz no podía interesarle pagar esa respetable cantidad, y se había interpretado el contrato de la manera menos adecuada para que produjese efecto. 10. Por último, también es inadmisible y absurdo, que debe ser excluido que don Julio Muñoz, ya de entrada, se obligara a entregar a don Miguel Soriano una finca valorada de común acuerdo en 54.000.000 de pesetas, y que en efecto lo hiciera, si no fuese porque en el ánimo de las partes «la consolidación» constituía un fenómeno de saneamiento más complejo del que supone, con gran simplicidad, la Sala de Instancia. No puede afirmarse sin más que se entregan a fondo perdido 54.000.000 de pesetas, porque con ello se contradiría la norma interpretativa, según la cual en los contratos onerosos las deudas se resolverán en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Segundo. Amparado en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.091, 1.258 y 1.285 del Código Civil, y a través de dicha infracción, los pactos segundo, párrafo 4.° y tercero del contrato de 5 de octubre de 1968 suscrito entre don Miguel Soriano y don Julio Muñoz sobre asunción de obligaciones (folio 171) y el posterior de la misma fecha, 5 de octubre de 1968, en que, junto con el de 9 de octubre del mismo año, se pacta la opción. Según los pactos segundo, párrafo 4.°, y tercero del primer contrato de 5 de octubre de 1968, don Miguel Soriano se obliga a notificar a don Julio Muñoz Ramonet el cumplimiento de las obligaciones asumidas y específicamente la obtención de un balance regularizado de Fidecaya, S.A. habida cuenta de sus aportaciones que definan una situación saneada de la sociedad admitida por los Organismos correspondientes. Literalmente es cierto que el documento de opción de 5 de octubre de 1968 no habla de la obligación de realizar tales notificaciones. A) Este segundo documento se refiere expresamente al primero, insistiendo en las obligaciones de don Miguel Soriano. B) Al mismo resultado conduce la aplicación del artículo 1.258 del Código Civil. Lo que de otro lado es también lógica consecuencia de la interpretación sistemática que impone el artículo 1.285 del Código Civil, norma suficiente para sustentar la vinculación estrecha entre los dos documentos mencionados. Ello quiere decir que. el cumplimiento de las diversas obligaciones asumidas por el señor Soriano, que desembocaría en la «consolidación» de Fidecaya, debe ser notificado a don Julio Muñoz. Si así no se entendiera, desvinculado como estaba a la sazón el señor Muñoz de la gestión de Fidecaya, la cual ostentaba sin trabas el señor Soriano, quedaría burlado el derecho de opción del primero, que nunca sabría a partir de qué momento había de comenzar el plazo de 18 meses de vigencia de la opción. Tercero. Amparado en el artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha errado en la apreciación de la prueba, al hacerlo contra el tenor de los documentos obrantes a los folios 176, 177, 196 y 197 de los autos, no contradichos por cualquier otro elemento probatorio. Las cartas a que alude la sentencia no se refieren siquiera a la obtención de un balance equilibrado. Dicen que don Miguel Soriano ha aportado bienes para el pago de las deudas de UNITESA y que FIDECAYA los ha aceptado. Pero no dicen que los organismos competentes han conformado las valoraciones, ni menos aún que se haya obtenido un balance equilibrado, que es exactamente lo que afirma la sentencia, en franca contradicción con el contenido de los documentos que se cita, lo que supone un evidente error en la apreciación de la prueba. Por otra parte, este error es trascendente, porque, el señor Muñoz debía estar informado, no sólo de que se habían satisfecho las deudas de UNITESA sino también de que se había cubierto el déficit de Fidecaya y se había aumentado su capital social y desembolsado el importe de su suscripción, sin lo cual no se habría producido la deseada consolidación y saneamiento definitivo de Fidecaya, S.A. precedente necesario para el ejercicio de la opción. Cuarto. Amparado en el artículo 1.692- 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.124-2.° párrafo, del Código Civil, que según la jurisprudencia, alcanza, en su vertiente resolutoria, a los casos de imposibilidad de incumplimiento por la concurrencia de un hecho obstativo que frustre el fin práctico del negocio. Como conoce la sentencia de instancia, don Miguel Soriano vendió las acciones que poseía de Fidecaya S.A. el día 26 de junio de 1971. Si como sostenemos la «consolidación» de Fidecaya, S.A. es decir, la real y efectiva por cumplimiento de todas las obligaciones que había asumido el señor Soriano, no había tenido lugar aún en dicha fecha y que. además, la concurrencia de las circunstancias precisas para tal consolidación no había sido notificada. Parece evidente que la venta anterior de dichas acciones hubiera hecho en todo caso imposible el ejercicio por don Julio Muñoz, con carácter efectivo, de su opción de compra. En nuestro caso, se ha producido un hecho obstativo que ha frustrado el fin del contrato de opción cual es el de la enajenación por otra parte del señor Soriano de las acciones que poseía en Fidecaya, S.A. y que habían de ser precisamente objeto de la opción ejercitable por don Julio Muñoz. Quinto. Amparado en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.124, 2.° párrafo del Código Civil, al estimar inaplicable tal precepto -en su vertiente resolutoria- a los contratos de 5 y 9 de octubre de 1968 mediante los cuales se pactó la opción entre don Miguel Soriano y don Julio Muñoz. La sentencia recurrida sostiene que es inaplicable el caso del artículo 1.124 del Código Civil, pues, los pactos habidos entre don Julio Muñoz y don Miguel Soriano no implican obligaciones recíprocas, ni suponen bilateralidad en el contrato de opción ya que, éste sólo crea una obligación a cargo del oferente y no a cargo del aceptante. De otro lado, es lo cierto que, en el caso actual, evidentemente ambas partes contraen unas obligaciones correlativas entre sí de tal naturaleza y entidad que no puede excluirse la bilateralidad y dependencia causal entre ambos. De otro lado, no cabe duda de que, si se pactó un precio por la opción, estamos en presencia de un contrato verdaderamente oneroso, en cuanto que no puede hablarse, ciertamente, de un contrato gratuito, en que la causa fuera la mera liberalidad ya que, se ejercite o no la opción, don Miguel Soriano recibirá 54.000.000 de pesetas. Finalmente, es el propio don Miguel Soriano el que, por actos propios, acepta esta reciprocidad al afirmar «nuestras obligaciones recíprocas seguirán, no obstante, rigiéndose por los documentos que tenemos suscritos entre nosotros y en especial el de fecha 9 de octubre del corriente año» que es precisamente con el de 5 de octubre, el documento en que se pacta la opción. Sexto. Amparado en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.124 en relación y por analogía (artículo 4.1) con los 1.123, párrafo 1.°, y 1.303 todos ellos del Código Civil. Desde el momento en que un contrato resulta ineficaz, las partes deban restituirse lo percibido por razón del contrato ineficaz. Séptimo. Amparado en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.124, párrafo 2.°, del Código Civil y la jurisprudencia de este Tribunal según la cual es inadmisible un enriquecimiento injusto, conforme doctrina establecida en innumerables sentencias, entre otras, las de 2 de junio de 1946, 29 de abril de 1947, 19 de junio de 1952, 26 de enero de 1956, 16 de noviembre de 1978, etc. La sentencia recurrida, que niega legitimación al señor Muñoz para pedir la restitución de la finca, rechaza también la petición subsidiaria de la demanda consistente en que el señor Soriano pague a don Julio Muñoz la cantidad de 54.000.000 de pesetas en que la finca había sido valorada, que formó parte sustancial del convenio y que formaba también parte integrante del precio (136.000.000 de pesetas) por el cual podía ejercitarse la opción dicho señor Muñoz. Queda claro que si el señor Soriano no devuelve los 54.000.000 de pesetas, habiendo frustrado la posibilidad de que el señor Muñoz adquiera unas acciones que aquél indebidamente enajenó, dicho señor Soriano se habría enriquecido injustamente y sin causa.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 10 de junio de 1987.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía promovido por don Julio Muñoz Ramonet contra don Miguel Soriano Carrasco y su esposa doña María Teresa Sainz Alvarez, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, por sentencia de 20 de enero de 1982, y estimando parcialmente la demanda, declaró resuelta la opción de compra estipulada en los documentos de fechas 5 y 9 de octubre de 1968, suscritos entre los señores Muñoz Ramonet y Soriano Carrasco, y condenó al matrimonio demandado a restituir al actor la finca descrita en los citados documentos, con cancelación de la inscripción registral practicada a favor del matrimonio y de las que se hubiesen originado con posterioridad a la anotación preventiva de la demanda. En el trámite del recurso de apelación formalizado por el repetido matrimonio, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 1985, revocó la del primer grado y absolvió a los demandados de las peticiones del actor señor Muñoz Ramonet, quien interpuso el presente recurso de casación contra la misma, por el cauce procesal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con formulación de siete motivos, por la vía de los ordinales 4.° y 5.° del expresado artículo.

Segundo

El estudio de los motivos del recurso, debe iniciarse por el tercero de ellos, al formularse por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 para denunciar que «la sentencia recurrida ha errado en la apreciación de la prueba, al hacerlo contra el tenor de los documentos obrantes a los folios 176, 177, 196 y 197 de los autos, no contradichos por cualquier otro elemento probatorio». Por la parte recurrente se argumenta que «en el considerando cuarto se sostiene que don Julio Muñoz tuvo conocimiento de la aportación de bienes a Fidecaya, S.A., efectuado por don Miguel Soriano para obtener un balance equilibrado, citando al efecto las cartas obrantes a los folios citados», siendo en la frase «para obtener un balance equilibrado», donde el recurrente aprecia un evidente error en la apreciación de la prueba. El examen del motivo requiere dos puntualizaciones previas: una, referida a que es doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala que «la interpretación de los contratos constituye una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente a menos que tal exégesis resulte ilógica o vulneradora de algún precepto legal», y otra, que el contrato suscrito por los litigantes, señores Muñoz Ramonet y Soriano Carrasco, se contiene en los documentos privados de fechas 5 y 9 de octubre de 1968 (obrantes a los folios 85 a 87 y 88 y 89, respectivamente), respecto a los cuales, los también documentos privados de las mismas fechas y que figuran a los folios 171 a 174 y 175, vienen a ser su «antecedente complementario», e, igualmente, habrán de estimarse como «antecedentes mediatos» los documentos o contratos siguientes: a) 20 de junio de 1967, suscrito entre don Julio Muñoz Ramonet y don Severiano Román Navarro de Lara (folios 144 a 148); b) anexo del anterior, con idéntica fecha (folios 149 y 150); c) 5 de septiembre de 1967, firmado por los mismos señores, Muñoz Ramonet y Navarro de Lara, y complementario del de 20 de junio (folios 151 y 152), y d) 30 de enero de 1968, celebrado entre los señores Soriano Carrasco y Navarro de Lara (folios 194 a 211).

Tercero

Volviendo al contrato fundamental celebrado entre los litigantes, el de 5 de octubre de 1968 (folio 85), es evidente que la opción de compra de las acciones de «Fidecaya, S.A.», se concede por el señor Soriano al señor Muñoz a partir del momento en que el primero haya obtenido la cancelación de las deudas de «Unión Industrial Textil, S.A.», en anagrama «UNITESA», que determina, a su vez, la transferencia por el segundo del solar propiedad de «Inmobiliaria Retorno, S.A.», y esa cancelación aparece configurada como la primordial obligación del concedente u optatario de la opción, noción que se reafirma en el documento-complemento de 9 de octubre (folio 88), e, incluso, en el «antecedente complementario» de 5 de octubre (folio 171). Asimismo, del contrato de 5 de octubre (folio 85) se desprende que su referencia a «la consolidación de la situación de Fidecaya, S.A.», encuéntrase en relación con la cancelación de las deudas de «UNITESA», y del de igual fecha (folio 171), que por la cesión de bienes que comportaba la extinción de los débitos, el señor Soriano se responsabilizaba de la obtención de «un balance regularizado», desprendiéndose, también, de este documento (folio 171) que aquella cesión, habría de notificarse al señor Muñoz, cuyo particular figura acreditado a través de las cartas o documentos que se detallan a continuación: 16 de diciembre de 1968 y 30 de junio de 1969, del señor Soriano al señor Muñoz (folios 176 y 177), 10 de julio de 1969, del señor Muñoz al legal representante de «Fidecaya, S.A.» (folio 110) y 29 de julio de 1969, de «Fidecaya, S.A.» al señor Muñoz (folio 112). De todo lo expuesto, cabe concluir que la Sala sentenciadora, en su considerando cuarto, ha interpretado correctamente la documentación a que hace mención, sin que, tampoco, haya incurrido en error al utilizar la expresión «balance equilibrado», al inferirse de su razonamiento que es empleada con sentido similar a la de «consolidación o saneamiento», por lo que procede desestimar el motivo de que se trata.

Cuarto

Los motivos primero y segundo, por vía del ordinal 5.°, denuncian, de modo respectivo, «infracción de los artículos 1.281, párrafo 2.°, 1.282. 1.285, 1.286 y 1.289, párrafo 1.°, del Código Civil» e «infracción de los artículos 1.091, 1.258 y 1.285 del mismo texto legal». Resumiendo, la tesis del recurrente consiste en cuanto sigue: que el término «consolidación de Fidecaya, S.A.» obedece a un hecho más complejo que el de la cancelación de las deudas de «UNITESA» frente a aquélla, al comprender una serie de actos, que culminan con el levantamiento de su intervención por la Dirección General de Seguros, teniendo ello lugar en 29 de julio de 1971; que como la realización de esos actos de consolidación no fueron notificados al Sr. Muñoz, el plazo para el ejercicio de la opción, aún no había comenzado a correr; que es necesario partir de los documentos suscritos en 20 de junio y 5 de septiembre de 1967, entre don Julio Muñoz y don Severiano Román Navarro de Lara, ya que en el contenido de las obligaciones asumidas por el señor Navarro se subrogó después don Miguel Soriano, por el documento de 30 de enero de 1968; que por el documento de 20 de junio de 1967, el señor Navarro se obligó a cancelar totalmente las deudas que con «Fidecaya, S.A.» tenían «UNITESA» y otras sociedades, y a cancelar las hipotecas constituidas por «UNITESA»; que por el documento de 5 de octubre de 1968 (folio 171), suscrito entre los señores Muñoz y Soriano, éste segundo, una vez subrogado en el lugar del señor Navarro a efectos del pago de las deudas de «UNITESA», asumía otras obligaciones, como cubrir las pérdidas que pudieran existir en «Fidecaya S.A», por su propio balance o derivadas de otras operaciones o sociedades concomitantes con ella, y dotar de un mayor capital en otros cincuenta millones de pesetas sobre el actualmente existente, una vez absorbidas o cubiertas las pérdidas; que por el precitado documento, el señor Soriano se obligaba a la aportación o cesión de bienes, confirmándolo a «Fidecaya, S.A.», a la Dirección General de Seguros y demás organismos competentes, para con ello, de su parte, llevar a cumplimiento lo necesario para obtener la cancelación de las deudas mencionadas y la resolución de las cuestiones antedichas para la normalización de «Fidecaya, S.A.», y, en cualquier caso, a destinar bienes suficientes para atender de un modo expreso a las deudas de «UNITESA» y demás sociedades; que de la realización de todo ello, el señor Soriano daría cuenta, formulando la oportuna notificación al señor Muñoz y a «UNITESA» de la cesión verificada a tales fines; y que el señor Soriano se responsabilizaba en la forma suficiente hasta obtener un balance regularizado de «Fidecaya, S.A.», habida cuenta de sus aportaciones antedichas, que definen una situación saneada de la misma, admitida por los organismos correspondientes, en su caso, notificándolo al señor Muñoz.

Quinto

Conforme a la tesis acabada de exponer, la oposición a la sentencia de la Audiencia, queda centrada, en definitiva, en que la expresión «consolidación de Fidecaya, S.A.» dependía necesariamente de que el señor Soriano cumpliese todas las obligaciones antes descritas, no sólo la relativa a la cancelación de las deudas de «UNITESA», y en que, como consecuencia de ello, la Dirección General de Seguros levantase la intervención impuesta sobre la sociedad, a partir de cuyo momento y una vez que fuese notificado el señor Muñoz, es cuando comenzaría a computarse el plazo de la opción. Aun admitiendo la asunción por el señor Soriano de las obligaciones relacionadas y la validez de los documentos privados que se detallaron en el segundo fundamento, aplicándoles las denominaciones de «antecedente complementario» y «antecedentes mediatos», respecto a los firmados entre los señores Muñoz y Soriano en las fechas de 5 y 9 de octubre de 1968 (folios 85 a 89), no puede olvidarse que son estos últimos documentos los que constituyen el contrato litigioso y a ellos hay que concretarse en cuantos extremos o particulares no resulten dudosos, y de aquí, que convenga dar por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias, los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero al estudiar el tercer motivo del recurso, los cuales, bastan para determinar el perecimiento de los motivos ahora examinados, pues es consecuencia del fracaso del tercero, toda vez que en éste, se dio respuesta cumplida a las cuestiones planteadas en los dos primeros, máxime, cuando, como se desprende de todo lo dicho, no es posible apreciar que la Sala de instancia haya infringido las reglas que, sobre interpretación de los contratos, dedica el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes, y haya desconocido las disposiciones de los 1.091 y 1.258.

Sexto

Los motivos cuarto y quinto, formulados, también, a tenor del ordinal 5.°, acusan infracción del artículo 1.124, párrafo 2°, del Código Civil; en el primer caso, según la parte, al alcanzar dicho precepto, a los supuestos de imposibilidad de cumplimiento por la concurrencia de un hecho obstativo que frustre el fin práctico del negocio, y en el segundo, al estimarle inaplicable la sentencia recurrida a los contratos de 5 y 9 de octubre de 1968, mediante los cuales se pactó la opción entre don Miguel Soriano y don Julio Muñoz. Respecto a la primera infracción, se reitera por el recurrente que la «consolidación» de «Fidecaya, S.A.» no había tenido lugar en la fecha en que el señor Soriano vendió las acciones que poseía de «Fidecaya, S.A.», 26 de junio de 1971, y como hasta el 29 de julio de 1971 no se dictó la orden levantando la intervención, sin que la «consolidación» se hubiera notificado al señor Muñoz, esto le originó la imposibilidad de ejercitar la opción de compra. El fracaso del motivo, el del cuarto, es resultado de cuanto ha quedado razonado, pues si la «consolidación» de «Fidecaya S.A.» se hizo depender de la cesión de bienes por el señor Soriano para cancelar las deudas de «UNITESA» y la notificación al señor Muñoz quedó cumplida en 29 de julio de 1969, ello significa que al momento de la venta de acciones. 26 de junio de 1971, el plazo de 18 meses establecido para la opción, habría transcurrido con exceso, y, por tanto, la sentencia impugnada no incurrió en la vulneración denunciada. Aparte de lo dicho, no resulta fácil de admitir, ni de comprender, la pasividad mantenida por el recurrente a partir de las fechas en que le fue notificada la cesión de bienes y confirmada por la representación legal de «Fidecaya, S.A.» la subrogación del señor Soriano en la totalidad de los débitos de las sociedades, 16 de diciembre de 1968 y 30 de junio de 1969 y 29 de julio de 1969, pues si entendió que ambos hechos, notificación y confirmación, carecían de valor a los fines del cómputo del plazo de la opción, el proceder normal y lógico hubiera sido, comunicar al señor Soriano su versión interpretativa al respecto, y lejos de esto, guarda silencio y continúa guardándolo, a pesar de que en 29 de julio de 1971 se levantó la intervención de «Fidecaya, S.A.», cuya circunstancia no es dable pensar que la desconociera, no sólo por la notoriedad que tuvo la noticia sino, también, por la relación de conocimiento que tendrían o en que estarían los señores Soriano y Muñoz acerca de los avatares e incidencias acaecidos en la repetida sociedad; y aún resulta más difícil de comprender que, no obstante las citadas vicisitudes y la de la venta de las acciones en 26 de junio de 1971, dejara transcurrir el señor Muñoz nueve años hasta la presentación de su demanda.

Séptimo

Respecto a la segunda infracción, o sea, la que es objeto del quinto motivo, se manifiesta por el impugnante que en el tercer considerando de la sentencia de la Audiencia se sostiene la inaplicabilidad del artículo 1.124 en base al carácter unilateral del contrato de opción de compra, lo cual, si bien es cierto en la generalidad de los supuestos, no deja de ser dudoso en el contrato de autos, ya que la asignación de un precio a la opción, parece configurarle de bilateral e incluirle, en principio, en la órbita del artículo 1.124 del Código Civil. No obstante lo acabado de decir, la argumentación del propio considerando, apreciada en su conjunto, y la del siguiente, el cuarto, son reveladoras de la inoperancia de tal cuestión, unilateralidad o bilateralidad, para el contrato de 5 de octubre de 1968, puesto que la conclusión a que llega la sentencia, como ya se expuso, es la de que el aceptante no hizo uso de la opción en ningún momento, dejando transcurrir el plazo señalado al efecto, por consiguiente, al faltar los presupuestos constitutivos del artículo supuestamente infringido, ello es determinante del rechazo del motivo.Octavo: El sexto motivo, al amparo, asimismo, del ordinal 5.º, invoca la infracción de los artículos 1.124, en relación y por analogía (artículo 4.1) con los 1.123, párrafo 1.°, y 1.303 del mentado texto legal, por rechazarse en el quinto considerando de la sentencia, la solicitud de restitución de la finca que perteneció a «Inmobiliaria Retorno, S.A.». En el mencionado considerando, la Audiencia desestima la pretensión del recurrente, atendiendo a dos razonamientos: uno, porque la propiedad de la finca no correspondía al señor Muñoz sino a la entidad «Inmobiliaria Retorno S.A.», y otro, principalmente, porque con arreglo al contrato de 5 de octubre de 1968, «la entrega y disposición de la referida finca quedaría siempre en beneficio del señor Soriano, sin otro requisito que la cancelación de las deudas con Fidecaya, requisito que fue cumplido, por lo que está claro que no puede reclamarse, ni tampoco, subsidiariamente, la indemnización de su importe». Este segundo razonamiento se encuentra en línea con la tesis sustentada por la Audiencia y compartida en la presente resolución, al declarar la inviabilidad de los precedentes motivos del recurso, que, consecuentemente, comporta la del actual. Por ello, partiendo, una vez más, de los hechos de cesión de bienes por el optatario para cancelar las deudas de «UNITESA» y del no uso de la opción por el aceptante, dejando transcurrir el plazo señalado, así como de la manifestación categórica del contrato de 5 de octubre: «En cualquier caso, lo entregado como precio de la opción quedará siempre a beneficio del señor Soriano, tanto si don Julio Muñoz realizara la compra, como si no llegara a hacerlo por no poder satisfacer el resto del precio dicho, en el plazo fijado en esta cláusula», resulta inconcusa la inaplicación de los artículos al supuesto de autos, lo cual, priva de viabilidad al motivo.Noveno: El séptimo y último motivo se acoge, también, al ordinal 5.° y alega infracción del artículo 1.124, párrafo 2.°, del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del enriquecimiento injusto, que se cifra por el recurrente en la suma de cincuenta y cuatro millones de pesetas, equivalente al valor de la finca transferida. Este motivo debe rechazarse por las mismas razones que determinaron el fracaso de los anteriores, y, especialmente, porque la contingencia del enriquecimiento viene expresada de manera explícita en el contrato de 5 de octubre (folio 85), en el apartado segundo del número tercero, cuya manifestación categórica ya se transcribió en el fundamento precedente, es decir, que no puede invocarse la inexistencia de «causa justificativa» que requiere la jurisprudencia de esta Sala en punto a la estimación del enriquecimiento injusto, de la que son exponentes las sentencias de 8 y 31 de enero y 1 y 5 de diciembre de 1980 y 18 de mayo y 21 de diciembre de 1984, así pues, no puede admitirse la infracción de referencia. Además, con independencia del «enriquecimiento» explicitado en el contrato, atendiendo a las múltiples y complejas relaciones habidas entre las partes, resultaría sumamente difícil apreciar o valorar la justicia o injusticia de una determinada ganancia originada entre ellas, especialmente, cuando el propio contrato vinculaba la concesión de la opción al momento de la cancelación de las deudas de «UNITESA», particular que representaba para el señor Muñoz un indudable beneficio patrimonial.

Décimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos objeto del recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Julio Muñoz Ramonet, conduce a la declaración de no haber lugar al mismo y a la imposición de las costas causadas al recurrente, por disposición expresa del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julio Muñoz Ramonet, contra la sentencia que, con fecha 28 de noviembre de 1985, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- - Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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