SAN, 29 de Enero de 2004

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:518
Número de Recurso0962/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 962/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de MAHOU, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6/7/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12/09/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/09/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14/02/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4/07/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24/11/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 5.7.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de fecha 15.6.1998, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por cuantía de 234.078.450 pesetas, anula la liquidación, ordenando se practique otra conforme a los pronunciamientos de la resolución, según Acta de disconformidad de fecha 19 de diciembre de 1997, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada por la sociedad al no admitir la Inspección como gastos deducibles partidas por importe de 378.981.472 pesetas.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Deducibilidad como gasto del importe de 174.071.004 pesetas, correspondiente al total de las retribuciones abonadas a los miembros del Consejo de Administración por el ejercicio 1992, al amparo de lo establecido en el art. 13.ñ) de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, y art. 121.d), en relación con el art. 122, de su Reglamento. Cita sentencias de diversos Tribunales e invoca el art. 7, del Reglamento del Registro Mercantil. 2) Improcedencia del ajuste positivo en la base imponible de la liquidación practicada por la Administración por importe de 3.357.857 pesetas, por pagos a la Seguridad Social, que la Administración mantiene que pertenecen a pagos de ejercicios anteriores, en base al principio del devengo, mientras que la recurrente sostiene que el único momento en que pudo hacerse el pago fue en 1992, cuando la Administración practicó las liquidaciones sociales, al tratarse de unas liquidaciones complementarias surgidas de la divergencia interpretativa sobre el cálculo de las bases. Entiende que no tenía por ello una deuda pendiente que hubiera provocado la constitución del fondo previsto en el art. 84 del Reglamento del Impuesto. 3) Deducibilidad de la partida por importe de 3.609.837 pesetas, correspondiente a gastos de viajes realizados por los miembros del Consejo de Administración y de la Dirección General para atender a las necesidades de la empresa, que están plenamente justificados, sin aludirse a gastos o conceptos genéricos. 4) Conformidad con la rectificación ordenada por el TEAC en relación con la partida referida a sanciones y multas, excluida de la deducción, pero teniendo en cuenta que su importe no debe ser el que se incluye en la liquidación recurrida sino solo 4.127.866 pesetas, resultado de restar el citado importe por el que esta sociedad ya tributó. 5) Injustificación del ajuste en la base imponible realizada por la Inspección en relación con el importe de la dotación realizada por la sociedad por la provisión por depreciación de valores, por las acciones de Castemo S.A. y Malta de Inversiones S.A. En este punto la cuestión se centra en determinar si bajo la vigencia de la Ley 61/78 podían considerarse como gasto deducible las dotaciones que los sujetos pasivos realizasen a la provisión por depreciación de valores, para recoger la pérdida de valor de las acciones representativas del capital de las sociedades transparentes, que la Inspección considera infringe el art. 19.2 de la citada Ley, de cuya interpretación discrepa la sociedad recurrente. Entiende que dicho precepto no hace referencia alguna al mecanismo de la dotación por la depreciación de la cartera, pudiéndose sin embargo realizar dicha provisión en base a los principios mercantiles y contables, con la finalidad de que una sociedad no mantenga el valor contable de sus acciones por encima de su valor real. Cita el art. 195.2, del Testo Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 15 de la Ley 61/78, y art. 71 de su Reglamento; preceptos de cuya interpretación se deduce la posibilidad de realizar la referida dotación. 6) Improcedencia de la disminución de la deducción por inversiones, al entender la Inspección que unas de las partidas (instalaciones nuevas, transformador de grifos para embotellar formato de 1/5 L en tren de 1/3 L, y piezas para adaptador y montaje de los grifos del punto anterior) no son aptas para la aplicación de esta deducción. Considera que debido al mecanismo utilizado por la sociedad en la construcción de la nueva fábrica en Alovera (Guadalajara), los gastos realizados se han de aceptar en el contexto de la total inversión, y no aisladamente., debiendo tenerse en cuenta que el art. 217 del Reglamento del Impuesto, distinguía dentro de la regulación de la deducción por inversiones el supuesto de adquisición de los elementos del activo a terceros y aquel de elementos fabricados, construidos o producidos por el propio sujeto pasivo, en cuyo caso debía aplicarse el "coste de fabricación, construcción o producción de los mismos". Discrepa de la interpretación de la Inspección que los considera como gastos de "reparación, revisión de piezas, etc.". Manifiesta que se acredita la inversión realizada mediante las facturas y fichas de inventario que aporta. 7) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, al faltar la culpabilidad, así como por existir discrepancia interpretativa en la mayoría de las cuestiones planteadas. Y

8) Erróneo cálculo de los intereses como consecuencia del reajuste en la base imponible realizado por la dotación a la provisión por depreciación de cartera.

El Abogado del Estado considera que es improcedente la deducibilidad pretendida como gastos de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración, al no estar prevista en las normas Estatutarias o adoptadas por órgano competente, por lo que se trata de mero reparto de beneficios, al amparo de lo establecido en el art. 14.a) y f), de la Ley 61/78., sin que la Junta General ni el Consejo de Administración tengan facultad para fijar o aprobar la retribución de los administradores, salvo por la vía demodificación de los Estatutos de la sociedad. Procedencia de la aplicación del criterio del devengo en relación con los gastos de Seguridad Social. Falta de acreditación como necesarios de los gastos por el concepto de viajes realizados por el Presidente o el Consejero Delegado. Improcedencia de la dotación por depreciación de cartera, al infringirse lo dispuesto en el art. 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como la de insolvencias, al no existir declaración judicial al respecto. Falta de prueba de las partidas por inversiones, que no comprenden el concepto de inversión en activo fijo nuevo, conforme a lo establecido en el art. 26 de la Ley del Impuesto. Y por último, procedencia de la sanción impuesta, al presentarse por la sociedad bases inexactas con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de señalar que, el art. 13.ñ), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, considera "partida deducible": "Las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del 10 por 100 de los mismos".

El art. 130, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, establece: "La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haber reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100 o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido".

A los efectos fiscales que nos interesan, de la lectura de estos preceptos, se desprende que la fijación de la retribución de los administradores de la sociedad, se debe producir...

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