STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1499/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de Don Leonardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contenciosoadministrativo nº 1496/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de noviembre de 2003, sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1496/02 .

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 23 de enero de 2004, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, Don Leonardo al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 22 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1496/02, por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Leonardo, nacional de Ghana, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de octubre de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y contra la de 14 de octubre de 2002 que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, al solicitar asilo, manifestó lo siguiente:

Ha empezado una guerra en el norte del país en abril de este año, no sabe por qué, que empezó de repente. Que mataron al jefe de la tribu donde vivía él en abril, que se llamaba Juan Ignacio, Felix, que cayó en un enfrentamiento, que no sabe quién lo mató [¿quiénes se enfrentaban?] que desde que nació ha visto que su gente estaba dividida entre los Felix y los aburu. Después de la muerte del jefe Felix intentaron oprimir a los demás clanes entre ellos el del solicitante y corrió la voz de que los aburu habían matado al jefe Felix [¿cuándo fue esto?] el mismo mes de abril. Que toda su familia pertenece a los aburu, empezaron a atacar al clan aburu y un amigo le vino a explicar que toda su familia y él personalmente estaba involucrado en la muerte del jefe Felix [¿ cuándo salió él de esa zona?] en mayo [¿dónde fue?] a Accra [qué hizo allí?] intentaba salvar su vida [¿quién le perseguía en Accra?] nadie, solo están sus amigos. [¿dejó a su familia con la tribu?] que su segunda mujer sigue viviendo con su familia, con los aburu [¿y la primera mujer?] Sigue en Bowku, que ahí no hay problemas, dice que las luchas étnicas han comenzado otra vez en Bowku [¿cuántos Kms. hay entre los lugares donde viven una y otra mujer suyas?] 160 Kms. [¿cómo iba él?] autobús. [cuántos habitantes tiene Bowku?] como un millón. [¿continuaron los hechos en Bowku?] hay un alto el fuego [¿desde cuándo?] hace nueve meses estaban luchando, ahora hay tensión, no enfrentamiento. [¿cómo es que no tiene ninguna documentación?] ha llegado con documentos falsos, los suyos los ha dejado todos en casa. [¿cómo consiguió la documentación falsa?] la cogió a alguien. [¿en qué trabajaba?] instructor de aerobic durante 14 años en Bawku [¿ de dónde sacó el dinero para la documentación falsa?] de lo pidió a uno de sus tíos que vive en Accra. Según se ha enterado, la tensión en la zona norte puede llegar en cualquier momento, según ha dicho el hombre fuerte de la zona, y él no se siente seguro [¿cómo se llama el hombre fuerte?] que no se acuerda del nombre pero que en la radio lo oyó en Accra [ ¿por qué ha salido de Accra?] por la tensión [¿pero no ha dicho que no había llegado allí la tensión?] dice que incluso en Accra puede estallar en cualquier momento. Que lo mejor para él era salir fuera para salvar su vida [¿ha tenido problemas alguien aparte de Vd. de su familia?]. sí tienen problemas no pueden apartarse de la zona. [¿quiere añadir algo más?] sólo pide que su vida va a estar más segura, a salvo aquí

El instructor del expediente emitió informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

en cuanto a los hechos alegados, manifestar que no se corresponden con la realidad, ya que si bien existieron disturbios étnicos, el jefe de los dagoubas fue decapitadon en su palacio el 25 de febrero ó el 27 de marzo, durante una lucha de poder entre dos familias reales (según distintas fuentes), la ciudad donde manifiesta vivir el solicitante, Bawku, no es la misma donde falleció Ya- Na, así Bawku se encuentra al norte del país en la frontera con Burkina Fasso mientras que Yende se encuentra más al sur siendo fronterizo con Togo. Las alegaciones del solicitante son muy generales, basadas en unos hechos de dominio público y en las cuales ha errado las fechas. Por otra parte, el solicitante podría haber vivido perfectamente en Accra, donde él mismo reconoce no había tenido problemas. En cuanto a la persecución que alega manifestar que existía la suficiente distancia entre el lugar de su residencia (Bawku) y el lugar donde acontecieron los hechos (Yende) como para que el mismo tuviera problemas, y por último señalar que la época manifestada por el solicitante no se corresponde con los hechos alegados. Ver www. ciberpresse.ca/reseau/monde; www. afrol.com/es/ noticias2002/qha005_dagbo

De conformidad con esta propuesta, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada resultan, en lo relativo a lugar y fecha,, y según la información disponible sobre su país de origen, contradictorios con dicha información, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla, pues como el propio solicitante indica, podía residir en Accra, capital de Ghana, donde no se padece ningún tipo de problema

Pidió entonces reexamen, alegando que

"Existe una persecución personal del Clan Felix contra el solicitante al encontrarse en una lista negra que tiene el clan para atentar contra su vida.

El solicitante en ningún momento ha conspirado o ha luchado contra el clan Felix .

El solicitante por tanto, teme por su vida al encontrarse en esta lista negra.

Que por un amigo del solicitante, llamado Salis el que le comunicó que se encontraba en esta lista negra y le estaban buscando para matarle. Que a finales del mes de abril del 2002 se lo comunicó este amigo en la ciudad de Tamale donde él vivía, que está controlada por el clan Felix y Aburu y donde hay militantes del Clan Felix que le podían matar intencionadamente. Por lo que salió huyendo de esta ciudad inmediatamente a Accra donde tenía familiares que le podían ayudar, concretamente un tío suyo, que le ayudó a esconderse en esta ciudad de Accra, pues en esta misma ciudad de Accra también corría peligro su vida al haber militantes del clan Felix ya que dicha ciudad se encuentra controlada por el Clan Felix . Que estuvo en esta ciudad hasta que su tío le consiguió el dinero para poder huir del país, lo cual sucedió en el mes de septiembre.

Que en ninguna ciudad o sitio de su país se encuentra seguro el solicitante, pues la persecución del Clan Andoni se extiende a todo el territorio del Ghana pues dicho equipo Andoni está extendido a todo el país. Que durante el tiempo que estuvo en Accra el clan Felix estuvo realizando encuentros y reuniones para poner en práctica persecuciones y matanzas contra los implicados".

Pero la Administración desestimó la petición de reexamen, por entender subsistentes los criterios que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal incardinable en el marco jurídico de asilo, sin que conste que la tensión interétnica existente en el norte de Ghana le haya supuesto algún problema personal, procediendo además de una zona, la capital Accra, donde los problemas en que basa su solicitud no resulta ni patentes ni generalizados (folios 4.5 a 4.9 del expediente), habiendo podido exponer cuantos extremos a favor de su pretensión convino y con pleno respeto a los derechos que la asistían (folios 1.2 a 1.20), emitiendo ACNUR informe desfavorable en relación con la admisión a trámite de la solicitud (folio 7.3), y no siendo apreciables razones humanitarias a favor de la autorización de su permanencia en España que ofrezcan cierta vinculación con el régimen de asilo.....

../..

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000 y 1 de abril de 2003, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos:

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración por la Sala de instancia del artículo 24 y el artículo 13.4, ambos de la Constitución, en relación con los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, Alega la parte recurrente que no es cierto lo afirmado por la Sala de instancia, porque (sic) "ya ha solicitado asilo, recayendo resolución" . Insiste a continuación en el relato expuesto al solicitar asilo sobre la persecución que sufre a cargo de miembros de la etnia Felix, y añade que se ha incumplido el deber de traducir los documentos al idioma español, con cita del artículo 36 de la Ley 30/1992. Aduce, además, que en todo caso debe reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias,

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no habérsele concedido trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción del expediente administrativo, como, dice, establece el artículo 20 de la L.O. 4/2000

, reformada por la L.O. 8/2000 y el artículo 25 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995 . Aduce asimismo que una vez finalizada la instrucción, no se elevó el expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR). Reitera que no se han traducido los documentos aportados.

CUARTO

El primer motivo no puede ser estimado. Hemos dicho en multitud de sentencias que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, al ser contradictorias con la información disponible sobre su país de origen, habida cuenta que el solicitante incurría en contradicciones sobre la fecha y lugar de los acontecimientos, y podía haber aludido la persecución aducida simplemente dejando su localidad de origen y residiendo en la ciudad de Accra, donde el mismo solicitante había expuesto que no padecía ningún tipo de problema. Por su parte, la sentencia de instancia asume las razones en que se basó la decisión de la Administración.

Pues bien, el recurrente en casación, lejos de criticar esa concreta fundamentación jurídica de la sentencia, prescinde de ella, como si no existiera, y haciendo supuesto de lo que es cuestión, se limita a reiterar el relato expuesto al solicitar asilo, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por las causas antes reseñadas, y singularmente nada dice para criticar las consideraciones de la Administración y de la misma sentencia sobre la posibilidad de cambiar de lugar de residencia dentro de su propio país para eludir esa supuesta persecución. Quedan, así, sin rebatir las concretas razones en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo por la causa prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ).

Alega también el actor que debe reconocérsele al menos la posibilidad de permanecer en España en aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pero partiendo de la base de que el relato expuesto al pedir asilo ha sido considerado inverosímil por las razones expuestas, que el actor no ha rebatido, el mismo no puede ser tomado en consideración para valorar la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación de aquel precepto.

Por lo demás, la alegación de que no se han traducido documentos extranjeros es incomprensible, ya que el solicitante de asilo, a lo largo del expediente, no aportó documentos extranjeros ni pidió la traducción de ningún documento de los incorporados al expediente, y ya en el curso del proceso tampoco pidió la práctica de ningún medio de prueba en tal sentido. Y si el actor pretende denunciar que no se tradujeron a su idioma propio los trámites realizados, la alegación tampoco puede ser aceptada, ya que aquel gozó desde el primer momento de la asistencia de intérprete.

QUINTO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el anterior.

La parte actora alega que en la tramitación del expediente administrativo no se respetó el trámite de audiencia previsto en el Art. 25 del Reglamento de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, pero la alegación carece de fundamento, porque ese artículo 25 regula el trámite de audiencia que tiene lugar "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución", en clara referencia al trámite de audiencia en los expedientes instruidos tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo, mientras que en este caso nos hallamos ante la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera, cuya tramitación procedimental se rige por lo dispuesto en los artículos 18 a 21 del mismo reglamento .

Por otra parte, el recurrente apunta sucintamente la falta de informe de la CIAR, pero no cita el concreto precepto que recoge la emisión de tal informe (olvidando la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ). Tal forma de plantear el motivo resulta incompatible con la técnica procesal de la casación. De cualquier forma, la alegación carece de fundamento, ya que, como hemos resaltado, entre otras muchas, en SSTS de 16 de marzo y 21 de abril de 2006 (RRCC 1037/2003 y 2457/2003) y 19 de abril de 2007 (RC 29/2004 ), el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según se desprende del art. 26.2 del Reglamento de Asilo, R.D. 203/1998

, que únicamente lo impone para los expedientes que llegan al final o fondo del asunto, y, como previo pronunciamiento de fondo, relativo a la concesión o denegación de la solicitud de asilo, una vez admitida a trámite. Dicho sea de otro modo, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud. SEXTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 1499/2004, interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia pronunciada con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1496/02, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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