STS, 18 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:156
Número de Recurso9318/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9318/2003 interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera en nombre y representación de Doña Marí Trini i, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1480/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1480/02, promovido por Doña Marí Trini i y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 180/2002, interpuesto por Dª. Marí Trini i, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL MARTÍNEZ FITERA y asistido por la Letrada Dª. SUSANA LUZERO ZALAZAR, contra la resolución del Ministro del Interior de 5 de diciembre de 2001, que desestima la petición de reexamen de la resolución de la misma Autoridad de 3 de diciembre de 2001, resolución esta última que inadmite a trámite la solicitud de asilo en frontera formalizada por la recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Marí Trini i se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 6 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9318/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 30 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1480/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Marí Trini i, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de diciembre de 2001, que desestima la petición de reexamen de la resolución de 3 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite de su solicitud de asilo

SEGUNDO

En su solicitud de asilo (que con ocasión del reexamen se limitó a ratificar) alegó la interesada, al ser preguntada sobre los concretos motivos de su petición, que deseaba "una mejora económica y social.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego confirmó esta decisión).

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ...como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Parece obvio que de las alegaciones de la recurrente no puede concluirse que se encuentre sometida o pueda sufrir una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social, presupuestos del derecho de asilo, no siendo suficiente, a los efectos de la concesión del estatuto de refugiado, las meras discrepancias con el régimen político de un Estado o que el régimen político del mismo no respete los derechos humanos, si dichos presupuestos no vienen acompañados de una persecución del solicitante, en los términos y con el alcance expresado en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Por lo anteriormente expuesto debemos considerar acertadas y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que inadmitieron a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, resoluciones avaladas por el parecer del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados

Por lo que se refiere a la petición de entrada en España por razones humanitarias, puesta de manifiesto por la recurrente en sede administrativa, es obligado recordar que el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley, situación que no concurre actualmente en Cuba. Además, para que la solicitante de asilo pudiera permanecer en España por razones humanitarias, es necesario que la citadas razones se encuentren "conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ), presupuesto que tampoco se aprecia en el presente caso.

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado

Este motivo de casación no puede prosperar

Los hechos relevantes en materia de asilo son los que la solicitante expuso ante la Administración en la solicitud inicial y en el reexamen, que son los aceptados por la sentencia impugnada, y de la lectura del relato expuesto en dicha solicitud de asilo resulta con toda evidencia que tan solo esgrimió entonces razones económicas, y no una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Simplemente aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Puntualicemos, en este sentido, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que la interesada consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMO

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 9318/2003 interpuesto por Doña Marí Trini i, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 1480/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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