STS, 7 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1898/2004 interpuesto por el Procurador Don Antonio Moreiras Montalvo en nombre y representación de Doña Rocío, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 449/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 449/02, promovido por Doña Rocío y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 1 de febrero de 2002, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 30 de enero de 2002 inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Rocío se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de octubre de 2006, y por providencia de 27 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1898/2004 la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 3 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 449/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Rocío, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 1 de febrero de 2002, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 30 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización (folio 1.11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida (folio 1.14) adujo tan solo lo siguiente:

"Viene a España para tener un futuro, encontrar un trabajo y traerse a sus hijos".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud por las siguientes razones:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84...como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Solicitó entonces el reexamen, limitándose a ratificarse en lo dicho al pedir asilo, y la Administración denegó el reexamen, señalando que subsistían las razones que habían determinado la decisión de inadmitir a trámite la solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. La recurrente no narra ninguna persecución, sino que simplemente describe un respetable anhelo de mejorar su situación que por sí sólo no es suficiente para conceder el asilo. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. "

CUARTO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el que se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Alega la parte recurrente, en síntesis, que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, derivada del hecho de que contrajo matrimonio con un ciudadano del Congo, fijando su residencia en ese país, y cuando volvió a Cuba se le negaron todos los derechos, siendo sometida a estricta vigilancia. Critica la actora que no se le permitiera probar su relato, y añade que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que el temor a la persecución es subjetivo y puede ser futuro.

El motivo de casación no puede prosperar.

Los hechos relevantes en materia de asilo son los que la solicitante expuso ante la Administración en la solicitud inicial y en la petición de reexamen, que son los aceptados y considerados por la sentencia impugnada, y de la lectura del relato expuesto en aquel momento resulta con toda evidencia que aquella tan solo esgrimió entonces razones puramente económicas, y no una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Simplemente aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Afirma ahora la parte recurrente que "en cuanto a que no ha acreditado la persecución incardinable en el marco jurídico de asilo, en parte se debe a que le fue denegada la prueba, y, por otra, resultaría imposible aportarlos ya que atañen a lo subjetivo, la presión es psicológica por la vigilancia y discriminación". Si con esta afirmación pretende criticar una indebida denegación del recibimiento a prueba del proceso por la Sala a quo, la alegación carece de fundamento porque no se formula, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y porque no se recurrió en súplica el auto de la Sala de instancia de 23 de noviembre de 2002, por el que se denegó el recibimiento a prueba, lo que veda el examen de la cuestión en este recurso de casación, ex art. 88.2 de la propia Ley de la Jurisdicción. Señalemos, de cualquier modo, que la Sala de instancia no desestimó el recurso por no haberse probado suficientemente los hechos relatados, sino porque lo relatado no expresaba una persecución protegible.

Por lo demás, el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que la ahora recurrente en casación consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 1898/2004 interpuesto por Doña Rocío, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 449/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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