STS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7410/2003 interpuesto por el Procurador Don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Santiago

, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1464/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1464/01, promovido por D. Santiago, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Santiago se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue efectivamente tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 1 de septiembre de 2003.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de diciembre de 2005 y por providencia de 13 de febrero de 2006, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7410/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 23 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1464/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Santiago, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 12 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y alegó como motivos de su petición los siguientes:

" La vida en Cuba no es fácil. Quiere trabajar en España y hacer vida aquí. La economía en Cuba no alcanza para dar de comer a la familia. No ha sido detenido por la Policía. No ha sufrido registros domiciliarios. No ha tenido problemas con el CDR de su cuadra. Está en contra del régimen castrista".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

" Además de las razones expuestas en la solicitud de asilo, quiero hacer constar lo siguiente: por su ideología política ha sido dificultado en su trabajo. El hecho de trabajar como chófer, con un taxi, y cobrar en divisas le permite el acceso a personas extranjeras. Al no pertenecer al Partido desde el punto de vista ideológico, es constantemente vigilado, llegando a detenerle en su taxi y prohibiéndole por días que trabaje con su único medio de vida. A pesar de estar separado de su mujer e hija de cinco años, son vigilados constantemente. Con ocasión de una avería en su coche (taxi), se lo quita por el Gobierno durante un mes, como aviso al considerarle persona antisocial. Antes de venir a nuestro país definitivamente se le impide trabajar como taxista, requisándole el automóvil la Policía. Desde que el CDR se entera de que no asiste a reuniones ni actos políticos es acosado y perseguido".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"V. Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en que desea mejorar económicamente.

En el caso de autos, vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo.

Del propio relato ofrecido en su petición de asilo, por tanto, no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas.

La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94.

Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Sobre el reexamen, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo.

En orden al permiso de entrada en España por razones humanitarias, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado en ningún momento encontrarse en unas circunstancias especiales para la adopción de tal medida, o al menos que ofrezcan alguna singularidad que la haga diferente al resto de compatriotas suyos también demandantes de asilo, cuyos recursos, en esta vía jurisdiccional, la Sala ha tenido ocasión de examinar".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Santiago recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente alega que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en alguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no--en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, extorsión, amenazas de ingreso en prisión, incluso llegar a confiscarle el automóvil, su único medio de vida, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

AL solicitar asilo, el interesado refirió únicamente razones socioeconómicas como causa de su salida de Cuba, sin relatar ninguna persecución por motivos protegibles, ya que aun habiendo dicho que era contrario al régimen castrista, reconoció que nunca había sido detenido, ni había sufrido registros domiciliarios, ni había tenido problemas con el CDR.

En cuanto a lo referido al pedir el reexamen, los únicos hechos relatados por el interesado con un mínimo de concreción parecen referir una intervención de las autoridades cubanas contra aquel en relación con su trabajo como conductor de un taxi, pero de los confusos términos en que esos hechos se relatan no parece resultar que esa intervención policial se debiera a una persecución política, sino, más bien, a la realización por el actor de actividades comerciales -como la tenencia y tráfico de divisas- que, en el contexto de una economía fuertemente intervenida por los Poderes Públicos como es la cubana, se consideran ilegales. El hecho de que el solicitante fuera investigado o sancionado por tales actividades no es motivo de asilo, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en sentencias de 30 de junio y 30 de noviembre de 2005, y 28 de abril de 2006 (recs. nº 2966/2002, 5792/2002 y 1984/2003 ), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

En fin, por lo que respecta al resto del relato expuesto en el reexamen, no contenía más que vagas alusiones a una supuesta animadversión del régimen cubano contra el solicitante y su familia, sin aportar ningún dato contrastable sobre hechos concretos en que esa animadversión se haya podido exteriorizar. Con un relato tan genérico no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero); carga que era especialmente exigible en este caso habida cuenta que lo relatado al pedir el reexamen entraba en abierta contradicción con lo anteriormente referido en la solicitud de asilo.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 7410/2003, interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 23 de julio de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 1464 de 2001, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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