STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7384
Número de Recurso7721/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7721/2003, interpuesto por D. Salvador, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Arroyo Robles, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, y en su recurso nº 1956/01 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Salvador se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de septiembre de 2005, y por providencia de 16 de noviembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de julio de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1956/01), por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Salvador contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de Octubre de 2001, que en reexamen ratifica la de 9 de Octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, esto es, por no ser los motivos alegados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente, y contra la denegación de la solicitud de reexamen.

La solicitud para la concesión del derecho de asilo en España presentada por la parte recurrente, nacional de Cuba, se inadmite por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo . La resolución que inadmite a trámite la solicitud de asilo señala como motivos de dicha inadmisión, que la solicitante no alega en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 1.14 del expediente administrativo), manifiesta que "es sacerdote de IFA, no ha tenido ningún problema por esta religión. Nunca ha estado detenido. Fue registrado en alguna ocasión por su trabajo ya que no le permiten relacionarse con los turistas y tampoco aceptar propinas. No ha tenido persecución política. El único problema es la falta de libertad para decidir por sí mismo (...). En España quiere trabajar y prosperar económicamente". En el reexamen el recurrente alega que es vigilado por pensar de forma diferente, y tiene que practicar sus ritos clandestinamente.

[...]

TERCERO

Pues bien, las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo se encuentran -por remisión del artículo 3 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo- principalmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y se resumen en la concurrencia de temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, en su país de origen.

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

CUARTO

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo y en el reexamen, como motivos de persecución, la necesidad de mejorar sus condiciones de vida pues quiere "prosperar económicamente", así como la discrepancia política con el régimen de su país, aduciendo que está vigilado y existe una falta de libertad. Pues bien, estas razones de índole económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. Así es, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo. A lo que debe añadirse que la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que si esa discrepancia sea conocida por las autoridades cubanas, y la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar el relato de los hechos contenido en su solicitud de asilo. Téngase en cuenta que el recurrente declara, en su solicitud de asilo, que "nunca ha estado detenido (...) ni ha tenido persecución política" (folio 1.14 del expediente).

Por lo demás, la religión que profesa el recurrente no le ha ocasionado persecución alguna, pues en su solicitud de asilo declara que "no ha tenido ningún problema por esta religión" (folio 1.14 del expediente)".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, que dice interponer al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el sucinto desarrollo del escrito de interposición, el recurrente cita la exposición de motivos y el artículo 3 de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución . Seguidamente alega, con notoria concisión, que al tiempo de su salida de Cuba "era vox populi entre los nacionales cubanos que el gobierno español permitía el paso de la frontera con independencia de que les concediera o no el asilo", que "abandonó Cuba con la intención de subsistir en España", y que "su vuelta a Cuba significaría represalia jurídica y económica". Finalmente, entiende que en todo caso entran en juego las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Este recurso presenta una estructura y desarrollo argumental muy similar a otros muchos examinados por esta Sala (al haberse servido en todos los casos la dirección letrada del actor del mismo formulario de recurso), que han sido desestimados (STS de 14 de julio de 2006, rec. nº 3526/2003, por citar una de las últimas) o incluso inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento (AATS de 19 de abril y 8 de mayo de 2006, rec. nº 6381/2003 y 8059/2003, entre otros).

Al igual que en esos casos, sorprende que también en este el recurrente en casación no despliega ningún argumento para contrarrestar las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas primero por la Administración y después por la Sala de instancia (como podía haber hecho, por ejemplo, enfatizando el relato expuesto con ocasión del reexamen). Al contrario, aquel parece asumir que su salida de Cuba se debió a simples razones económicas, pues ahora, en el escrito de interposición, se limita a decir con notoria concisión que salió de Cuba -sic- con intención de subsistir en España, sin añadir ningún razonamiento tendente a argumentar que ante la Administración refirió una verdadera persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo y merecedora por ello del trámite. Resulta singulamente llamativo en este sentido que habiendo basado su petición de reexamen en la persecución religiosa que decía sufrir por practicar la santería, y habiendo valorado tal cuestión la sentencia de instancia, no se dice una sola palabra al respecto en el recurso de casación.

Por lo demás, la afirmación de que al tiempo de su salida de Cuba "era vox populi entre los nacionales cubanos que el gobierno español permitía el paso de la frontera con independencia de que les concediera o no el asilo", no es más que una conjetura personal carente de bases objetivas y respaldo jurídico, que por sí sola carece de virtualidad para sustentar la concesión del asilo y no da pie para desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

QUINTO

Al término de su escrito de interposición el actor solicita que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando de forma concreta el artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Pero tampoco esta petición puede prosperar, ya que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda y por tanto no fue examinada ni resuelta por la Sala de instancia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7721/2003 interpuesto por D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 16 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1956/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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