STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2269
Número de Recurso2305/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2305/2003, interpuesto por Dª Ángeles, representada por la Procuradora Dª. Angeles Almansa Sanz, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 2514/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Ángeles se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 13 de julio de 2005 , y por providencia de 25 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2305/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de diciembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 2514/01), por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Ángeles contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de Octubre de 2001, que en reexamen ratifica la de 9 de Octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La recurrente alegó como motivos de asilo que

"su esposo Eduardo se encuentra en España. La salida de su marido fue por circunstancias económicas y la de su salida es para reunirse con él. Su hija se ha quedado con su anterior marido. Nunca ha sido detenida, no tiene antecedentes penales, no ha tenido problema político, religioso o de otra índole".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , esto es, por no ser los motivos alegados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

En la petición de reexamen añadió que

"ha abandonado Cuba para reunirse con su marido en España, quien tiene residencia habitual en Zaragoza. Su esposo había intentado salir en tres ocasiones porque tiene familia fuera del país, en las tres ocasiones le pillaron y estaba constantemente perseguido, vigilado y con constantes problemas de trabajo. Desde la salida de su esposo es perseguida por la policía, le han hecho tres verificaciones y se ha visto obligada a dejar su trabajo" .

Y la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inicial inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Baso su decisión, substancialmente, en el siguiente argumento:

" Los datos aportados por la demandante en su solicitud de asilo no son reveladores de una persecución individualizada contra ella por parte de las autoridades de Cuba. Reconoce en dicho escrito de petición de asilo que nunca fue detenida en su país de origen y que tampoco ha tenido problemas políticos, religiosos o de otra índole. Así mismo al especificar los motivos en que fundamenta su petición señala que su esposo se encuentra en España; que la salida de su marido fue por circunstancias económicas y que su salida de Cuba fue para reunirse con él. Su hija permanece en Cuba con su anterior marido. Tampoco queda acreditado que su actual esposo haya sufrido persecución política en Cuba, pues en la solicitud, aunque señala que pidió asilo en España, también expresa que desconoce cual fue el resultado. En consecuencia no queda mínimamente acreditado, ni siquiera por vía de indicios, que la demandante haya sido perseguida o este en peligro de serlo en Cuba por alguno de los motivos que según la Convención de Ginebra de 1.951 justifican el otorgamiento de asilo.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la actora recurso de casación, que dice interponer al amparo del apartados d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . La recurrente cita la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 , en relación con el artículo 13.4 de la Constitución . Alega la recurrente que tanto ella como su esposo abandonaron Cuba en el convencimiento de que el Gobierno español permitiría el paso en frontera con independencia de que se les concediera o no el asilo, y añade que si no se le concede el asilo tendría que volver a Cuba, quedando expuesta a las represalias del Gobierno cubano. Entiende que en todo caso entran en juego las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

En la primera parte de su argumentación, la recurrente cita genéricamente la Ley de Asilo en relación con el artículo 13.4 de la Constitución , sin mencionar los preceptos concretos de aquella Ley que reputa vulnerados por la sentencia de instancia. Tal forma de proceder ha sido rechazada en reiteradas sentencias, como -por citar una de las últimas- la de 27 de enero de 2006 (recurso de casación 7480/2002). Al igual que decíamos en esta sentencia, en el presente caso la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la normativa de asilo; y el único precepto que cita (el artículo 13.4 de la Constitución ) carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar, al tratarse de un artículo que se limita a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo. Claro es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Aun prescindiendo de este dato, los hechos que describió la interesada en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; pues la interesada adujo entonces que había salido de Cuba para reunirse con su esposo, añadiendo que ella misma no había sido detenida ni había sufrido problemas políticos o religiosos. Visto, pues, que la misma interesada reconocía no haber sufrido una persecución personal, tampoco podía servir para fundamentar el asilo la salida de Cuba de su esposo, pues era de nuevo la propia solicitante la que decía que esa salida se había debido a meras razones económicas, no incardinables en el asilo.

Cierto es que en la petición de reexamen adujo la actora, con llamativa brevedad, que desde la salida de su esposo era perseguida por la policía, le habían hecho tres verificaciones y se había visto obligada a dejar su trabajo; pero aun prescindiendo de la contradicción (no aclarada por la actora) que encerraban estas afirmaciones con lo manifestado anteriormente al pedir asilo (donde dijo no haber sido perseguida) es claro que con tan sucinta afirmación no puede entenderse cumplida la carga procedimental que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art. 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ).

No es ocioso apuntar, por apurar el examen del motivo, que le consta a esta Sala que el esposo de la recurrente, Don Eduardo, solicitó asilo en España, pero por resoluciones del Ministerio del Interior de 16 y 18 de enero de 2001, se le inadmitió a tramite su solicitud y se denegó el reexamen, porque los motivos invocados no eran suficientes para la concesión de asilo; resoluciones administrativas que fueron confirmadas por la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Nacional, en su recurso 154/01, sentencia que ha devenido firme por no haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación.

Por lo demás, en esta primera parte de la argumentación de la actora no se critica, en realidad, la sentencia de instancia, ni se discute el contenido de la resolución administrativa impugnada, ni se dan razones sólidas en pro de la concesión del asilo. Tan solo se viene a decir que al tiempo de la salida de la actora de Cuba "era vox populi entre los nacionales cubanos que el Gobierno español permitía el paso de la frontera con independencia de que les concediera o no el asilo", lo que no es más que una conjetura personal de la interesada, carente de bases objetivas y respaldo jurídico, que por sí sola carece de virtualidad para sustentar la concesión del asilo.

Al término de su escrito la actora solicita que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando -esta vez sí- de forma concreta el artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Pero tampoco esta petición puede prosperar, ya que se trata de una cuestión que no fue analizada ni resuelta por al Sala de instancia, sin que esta falta de pronunciamiento se haya denunciado al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por haber incurrido aquella sentencia en incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribuna analizar una cuestión no abordada por la sentencia combatida en casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2037/2003 interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 17 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2514/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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