STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7248
Número de Recurso4289/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4289/02 interpuesto por Dª Esperanza representada por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURAN, y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 199/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 199/01, promovido por Dª Esperanza, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 3 de enero de 2001 por el concepto de denegación de reexamen de la solicitud de asilo que fue inadmitida por Resolución de 2 de enero de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Esperanza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004, ordenándose también, por providencia de 12 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de febrero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 199/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Esperanza, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por la hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, presentada conjuntamente con su marido D. Imanol, la recurrente en casación se adhirió a lo manifestado por su cónyuge, quien expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente: " Tenía la intención de participar en el "Bombo" para salir de Cuba hacia EEUU. Se enteraron en el trabajo y le llamaron. Le preguntaron si eran o no contrarrevolucionarios. En represalia comenzaron a darles peores trabajo (limpieza, fregar, etc.). Le decían que no existían otros trabajos lo que no era cierto. Le preguntaban porque no iban a la marcha por ELIAN y se comunicaba al CDR su situación. A partir de aquí les comenzaron a incordiar. "

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Presentada petición de reexamen por el solicitante de asilo y marido de la aquí recurrente, se relató, en síntesis, que un íntimo amigo del solicitante, por una avería en la maquinaria de la empresa, fue detenido. Después de la detención se alojó ocho días en su domicilio. Consecuencia de ello es que estaba continuamente vigilado, llegando a tener un vigilante personal, lo que le hacía la vida imposible. Hacía proselitismo contra el régimen entre compañeros, amigos y familiares. Se ha negado a acudir a los mítines obligatorios. Tenía serias dificultades para trabajar desde que alojó a su amigo perseguido. Pedía que en todo caso por razones humanitarias se le permita permanecer en España.

Por su parte, la actora se remitió a las razones expuestas por su marido, añadiendo que desde que ayudaron a personas perseguidas por el régimen, eran vigilados constantemente, haciéndoles la vida imposible, y no pudiendo obtener trabajo.

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: "La Sala, en este caso concreto, entiende que deben ser confirmadas las resoluciones dictadas por las siguientes razones: 1.- En primer lugar porque el relato de la recurrente es contradictorio. En efecto, inicialmente indicó que el origen de sus dificultades se encontraba en su intención de salir de Cuba hacia EEUU. Y posteriormente, cuando se inadmitió su solicitud de asilo al considerase que no es de aplicación el art 5.6.b), la recurrente trata de justificar que la persecución lo es por razones políticas indicando que su intención de huir a EEUU era porque había dado cobijo a un amigo que fue detenido después de su detención, que hacía proselitismo contra el régimen y que no iba a las marchas por ELIAN. En ningún momento habló de que le hubieran asignado vigilancia personalizada. Y lo único que dijo es que como consecuencia de lo anterior en su empresa le adjudicaban trabajos peores. Posteriormente añadió que se marchó de la empresa por tal razón, extremo que acto seguido dice que no puede justificar. Su versión solicitando el reexamen es poco creíble y no se ha solicitado prueba alguna para corroborarla. 2.- En segundo lugar, porque la Sala, valorando la prueba en su conjunto, no aprecia la existencia de una situación de "persecución" que debe entenderse en un sentido de situación singularizada de peligro o amenaza para la vida o la libertad. En efecto, la situación de falta de libertad que describe la recurrente es la propia del régimen en que vive y no alcanza un marcado componente singular. Lo sostenido por la recurrente, valorado en su conjunto, y dada la escasa credibilidad que nos merece la versión declarada en el reexamen, es que por intentar salir de CUBA hacia EEUU, le dieron peores trabajos y que la incordian por no asistir a las manifestaciones organizadas. Hechos que no es posible subsumir en el supuesto del asilo, pues la represalia por intentar salir de Cuba no es una persecución causalizada por las razones de la Convención y el hecho de que incordien a la recurrente por no participar en manifestaciones organizadas, no puede considerarse como persecución a efectos de asilo. 3.- Por último, la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. Por lo demás, no apreciamos la concurrencia de singulares razones humanitarias, de hecho la recurrente tampoco nos indica la existencia de singulares razones que lleven a la aplicación de dicho precepto, tales como una situación de enfermedad, razones familiares, etc."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Esperanza recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo que contempla la posibilidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada, mediante resolución motivada, cuando concurra en el interesado la circunstancia de que «en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado».

La recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones de la recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones de la recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo, sin que en este momento quepa exigir prueba de los hechos relatados, puesto que "su probanza habrá de efectuarse, en su caso, una vez admitido a trámite, en el expediente administrativo de asilo, y no en el presente recurso". Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, amenazas de ingreso en prisión, incluso a llegar a despedir al recurrente y someter el domicilio a vigilancia personal y diaria ...". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe ser estimado. En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que el relato expuesto en la solicitud de asilo de asilo describe una persecución. Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo como en la posterior petición de reexamen, expuso la ahora recurrente que tanto ella como su marido han sufrido una situación de acoso personal y familiar, y discriminación laboral persistente. Estos hechos, aunque se hayan materializado sobre todo en problemas de índole laboral, tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984. Así lo hemos declarado en la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2005 (rec. nº 4514/2002), en el recurso de casación interpuesto por el marido de la hoy actora, donde, con estimación de dicho recurso, hemos reconocido el derecho de Don Imanol a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite. Como quiera que la aquí recurrente se remite al relato expuesto por aquel, las razones expresadas en esa sentencia de 14 de octubre de 2005 resultan, mutatis mutandis, extensibles al caso que ahora nos ocupa; fluyendo de este dato la procedencia de estimar el presente recurso de casación.

En definitiva, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4289/2002, interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1 ª) de fecha 22 de febrero de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 199 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esperanza, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª Esperanza a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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