STSJ Navarra 711/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2013:1191
Número de Recurso79/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución711/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 711/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PÉREZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona/Iruña, a 28 de junio de 2013.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 79/2011 interpuesto contra la Sentencia nº353/2010, de 13 de diciembre, desestimatoria de recurso interpuesto contra acuerdo de 27/8/2008, expediente 191/07, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que desestima reclamación económico-administrativa instada contra la resolución del Director del Servicio de Inspección de 12/3/2007, que pone fin al expediente referente al IVA del 2º, 3º Y 4º trimestre de 2003 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 174/2008 y siendo partes como apelante METALNOFER SL representado por el Procurador JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Abogado FRANCISCO JAVIER LACUNZA HERNANDEZ y como apelado TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de diciembre de 2010 se dictó la Sentencia nº 353 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de METALNOFER SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 27 de agosto de 2008, confirmando la misma, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, por providencia de fecha 26 de marzo de 2013, se turnó el presente rollo de apelación al Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

CUARTO

Tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013 a las 11'30 horas.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como se ha visto más arriba, desestima recurso contenciosoadministrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra (TEAFN) que desestimó la reclamación interpuesta frente a la Resolución de 12 de marzo de 2007 del Director del Servicio de Inspección, por el que se ponía fin al expediente de comprobación, investigación y sanción referido al Impuesto sobre el Valor añadido correspondiente a los trimestres segundo, tercero y cuarto de 2003.

La primera cuestión que debe abordarse en esta vía apelacional es la causa de inadmisibilidad parcial que ejercita el Gobierno de Navarra frente a esta apelación en relación con la cuantía. Efectivamente la sanción impuesta por el segundo trimestre de 2003 es de 15-631'74 #, es decir, no alcanza los 30.000 # señalados en el art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional .

Dicha sanción, en cuanto acto administrativo en sí cierto que no da la cuantía. Es abundante la jurisprudencia de esta Sala que por tan conocida y reiterada resulta ocioso pronunciarse.

Pero no deja de ser menos cierto que el criterio actual, ya también profusamente manifestado, ha perfilado la materia en relación con la conexión jurídico material de una o varias liquidaciones y de éstas, a su vez para con la sanción. Es decir en tanto en cuanto haya una conexión jurídico-material entre una y otra liquidación de forma y manera que excluida la de cuantía inferior y sometida a juicio la de cuantía mayor, si de esa desconexión se divide o rompe la continencia de la causa, o más claro aún si la base jurídica es la misma para una que para otra, la vis atractiva procesal hace que, junto a ese principio de conexión exacto preciso y directo, la de cuantía inferior deba seguir el curso del mismo estudio jurídico para su resolución conjunta. Caso contrario llegaríamos a un resultado netamente injusto, anulando una liquidación (o sanción) con el mismo basamento jurídico-legal, por razón de la cuantía, dejando, también con la misma base y causa jurídica, imprejuzgada la de cuantía inferior.

Y aún sería y es más grave el tema en relación con la liquidación y la sanción, como es el caso presente, pues hay una relación de causa a efecto (causa la liquidación y efecto la sanción), de forma que desaparecida la causa, en lógica consecuencia debe desaparecer el efecto.

Por estas y demás razones lógicas, no puede admitirse la causa de inadmisibilidad parcial planteada.

SEGUNDO

Se nos dice por la parte apelante que no se ha enfocado adecuadamente el problema, en tanto en cuanto que lo recurrido no es la resolución del TEAFN sino la resolución del Director del Servicio de Inspección de 12/03/2007 (?).

No se alcanza a comprender tal aserto. Efectivamente, lo recurrido es la resolución del TEAF de 27/08/2008 y así lo hizo constar expresis términis el recurrente allá en instancia cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo. Claro es que esta resolución, en cuanto conlleva la desestimación del recurso de alzada ejercitado frente a la a su vez resolución del Director del Servicio, implica la impugnación de una y de otra; y de todo lo actuado. De contrario, si solo se impugnara la resolución del Servicio de Inspección, faltaría una pieza del engranaje administrativo, es decir la alzada y la resolución del TEAFN, con lo que la causa de inadmisibilidad total (por no agotar la vía administrativa) estaba servida (?).

La parte actora no ha debido entender bien el alcance del objeto del recurso contencioso-administrativo, ni de sus actos impugnables. La Sala pone ante su atenta lectura la dicción literal de los arts. 25 a 33 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Se nos habla de falta de motivación, en vía administrativa y esta jurisdiccional, causante de indefensión.

A su propósito nos trae a consideración, para basar todo ello, temas como subsanación de errores, indebida aplicación de normas, indebida constancia de documentación de la Agencia Estatal Tributaria...

En fin, nuevamente se vuelven a confundir terminologías y estadios jurídicos muy distintos. Una cosa es la falta de motivación (no se razona nada) y otra muy distinta que las actuaciones, las resoluciones y la sentencia motiven el actuar y la decisión que se adopta en base a unos elementos que la parte puede o pueda considerar erróneos o no válidos.

Razonamiento lo hay, y exhaustivo; otra cosa muy distinta es y sea que esté equivocado.

Tampoco aquí asiste razón ala parte actora; no hay falta de motivación ni incongruencia, sino que todo lo recurrido discurre, motivadamente, por una línea interpretativa de las normas en relación con los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo y en autos.

CUARTO

Menos aún se alcanza a comprender como la parte actora pide la nulidad de lo actuado en base a la constancia en el expediente administrativo de documentos públicos y oficiales emitidos (tras investigación) por la Agencia Estatal Tributaria en ayuda denuncia y colaboración con la Hacienda Foral Tributaria.

Los documentos públicos lo son per se y hacen prueba frente a propios y terceros con tal naturaleza, nazcan en Navarra, en el Estado (que es ahí, precisamente ahí donde radica y está el fraude investigado) o en otro Estado comunitario o internacional.

Parece querer elevarse la foralidad en un estatus de impermeabilidad, como si fuera un muro aislado (y obsoleto) incomunicable con el resto de administraciones, ya estatales, ya autonómicas, ya locales, o internacionales.

Pues bien, tan no es así, que ponemos ante la vista del recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2005, Sala 3ª-Sección 4 ª (con referencia a otras muchas del Tribunal Constitucional) que versa sobre las relaciones interadministrativas:

" Por lo que se refiere a los principios generales de colaboración, que implica la obligación de facilitar la adecuada información, y de coordinación, que se invocan al amparo del art. 3.1 .y 2 y el art. 4 de la Ley 30/ 92, (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993. 246) en relación con las competencias que sobre la materia corresponden a la Comunidad Autónoma y al Estado y la doctrina del Tribunal Constitucional que al respecto se recoge en la sentencia 132/1998 ( RTC 1998, 132),su eficacia se proyecta sustancialmente sobre el ejercicio de las competencias que vienen atribuidas a las distintas Administraciones públicas, propiciando un desarrollo armónico y eficaz en la consecución de los fines que el ordenamiento jurídico tiene en cuenta al asignarlas, materializándose en el establecimiento «de medidas de ejecución conjunta en sectores de la economía, de la técnica, de la sanidad, o administrativos»,...

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