STSJ Murcia 23/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2014:104
Número de Recurso618/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00023/2014

RECURSO nº. 618/09

SENTENCIA nº. 23/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 23/14

En Murcia a veinte de enero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 618/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 64.755,02#, y referido a: Derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador.

Parte demandante:

D. Leon Y DOÑA Piedad representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquieu y defendido por el Abogado D. Antonio García Montes.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativas nº NUM000, presentada contra acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria, en su condición de administrador único de la deudora, D. Leon

, de la deuda tributaria de la mercantil EXCAVACIONES DICAMIR SL, que ascendían en total a 64.755,02#, correspondiente a dos liquidaciones del IVA de los ejercicios de 2003 y 2004, junto a la sanción impuesta por la falta de ingreso de la primera y la perdida de la reducción por la conformidad inicial. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo a que se contrae, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativas nº NUM000, presentada contra acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria, en su condición de administrador único de la deudora, D. Leon, de la deuda tributaria de la mercantil EXCAVACIONES DICAMIR SL, que ascendían en total a 64.755,02#, correspondiente a dos liquidaciones del IVA de los ejercicios de 2003 y 2004, junto con las correspondientes sanciones por la falta de ingreso de la primera y la perdida de la reducción por la conformidad inicial.

Y con condena en costas procedimentales a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

26-11-09, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-01- 14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativas nº NUM000, presentada contra acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria, Art. 43,1,a) LGT, en su condición de administrador único de la deudora, D. Leon, de la deuda tributaria de la mercantil EXCAVACIONES DICAMIR SL, que ascendían en total a 64.755,02#, correspondiente a dos liquidaciones del IVA, la Liquidación NUM001 del ejercicio DE 2003 y NUM002 del ejercicio de 2004, junto con las correspondientes sanciones. Es ajustada a derecho.

La parte actora recurre en esta vía jurisdiccional los referidos actos administrativos por estimar que la actuación de la Agencia Tributaria y la subsiguiente conformidad con la misma, expresada en la resolución del TEARM contra la que recurre, incurren en contravenciones de nuestro ordenamiento jurídico.

Y alega:

- Que la Unidad Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por comunicación de 7 de mayo de 2008, informo al actor del procedimiento de apremio contra la mercantil la EXCAVACIONES DICAMIR SL. Y que declarada fallida se iniciaba el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del Art. 41,4 LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Derivación 6/08. Y que se acordó por a AEAT Diligencia de embargo de bines inmuebles de fincas rusticas.

En vía administrativa, alego la falta de notificación del acuerdo de declaración de fallido a la sociedad y a su administrador, impidiendo que la sociedad deudora señalara derechos de crédito a su favor por importe de 294.761,01#. Y que solicito la nulidad de la declaración de fallido de 14-01-2008. Y caducidad del expediente por transcurso del plazo de seis meses Art. 104 LTG, se inicio el día 11 de julio de 2006 y se notifica el día 11-09-08. Y que ha prescrito el derecho de la Administración para reclamar la deuda tributaria.

Y añade que la mercantil tenía créditos reconocidos frente a terceros. Y añade que el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria estaba caducado por transcurso de seis meses Art. 104 LGT . Y añade que los créditos eran conocidos por la Administración y que eran créditos vencidos, líquidos, y exigibles; deudas reconocida de la mercantil Ramírez y Ros de 153.553,44#; de D. Luis Alberto de 106.766,69# y de

D. Secundino por importe de 34.440,78# y que en todo caso la derivación de las deudas de la sociedad no alcanzan a las sanciones. Y que se acordó el embargo preventivo de tres fincas y posterior diligencia de embargo. Y que estas deudas reconocidas no han sido cobradas, por lo que continúan siendo un derecho de crédito de la deudora principal. Y añade que la declaración de fallido es nula de pleno derecho por falta de motivación y por existir bienes susceptibles de embargo. Y señala jurisprudencia sobre la materia. Acompaña notificación de acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art 43, 1, b) LGT .

Insiste en que la Administración era quien debía trabar e intentar realizar los créditos de los que era acreedora la mercantil y deudora principal. Art. 35,5 LGT y Art. 174,5 de la misma ley . Y reitera que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones ni a los interese de demora ni a los recargos. -Y solicita se estime el recurso y declare nulos los actos administrativos impugnados y con costas.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone al recurso, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM y que el recurrente alega que ha prescrito del derecho de la Administración, pero no concurre por no transcurso del plazo de cuatro años, dado que las deudas se liquidaron en mayo de 2005, y enero y marzo de 2006 y la declaración de fallido era de enero de 2008. Y que el plazo de prescripción para los deudores subsidiarios se inicia cuando se puede dirigir acción contra ellos. Art. 67,2 LGT . Y en cuanto a la caducidad, no concurre al no ser un expediente sancionador, Art. 104,1, y 173 LGT . Y al ser administrador único no existen dudas sobre su responsabilidad, y las sanciones se deben incluir.

Y solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución del TEARM impugnada.

SEGUNDO

.- Es evidente que la actora puede alegar la prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda liquidada al subrogarse desde el momento en que se le notifica la derivación en todos los derechos y obligaciones que tenía la deudora principal en relación con las liquidaciones adeudadas. Por tanto procede entender que las actuaciones llevadas tanto por dicha deudora principal frente a las mismas, como por la Administración para exigirle las liquidaciones, interrumpen la prescripción ( art. 66 LGT ) y si ello es así es evidente que aunque las deudas se liquidaron en mayo de 2005, y enero y marzo de 2006 y la declaración de fallido era de enero de 2008, no ha transcurrido el plazo de cuatro años, y la caducidad no impediría iniciar de nuevo el expediente, y no puede decirse que exista un período de inactividad de la Administración ininterrumpido superior a 4 años ( art. 64 LGT ) contado hasta que se hace la primera notificación a la actora, ya que las providencias de apremio, providencias de embargo y diligencias de embargo dictadas en contra de la deudora principal interrumpen la prescripción ( art. 66 LGT ). El art. 62.2 RGR dice que interrumpido el plazo para uno de los deudores se entiende interrumpido para todos los obligados al pago, entre los que evidentemente se encuentran los responsables subsidiarios ( arts. 10 RGR, 37 y 40 LGT ). La parte actora pese a la respuesta que al respecto le da la resolución impugnada del TEARM no aduce ningún argumento en contra, ni tampoco cita fechas de notificación (con vista del expediente administrativo) para mantener su tesis. Y no puede alegar falta de notificación por cuanto la sociedad EXCAVACIONES DICAMIR SL, tiene un único administrador en cuyo cargo ha permanecido el recurrente desde el día 17-01-2000, hasta que la mercantil ceso en la actividad, por declaración censal de 31-12-05, en que se dio de baja en los distintos IAE, en los que figuraba. Y con respecto a los responsables subsidiarios el plazo de prescripción empieza a contarse desde que se pueden iniciar acciones en su contra, y se inicia con la ultima notificación recaudatoria practicada al deudor principal, Art. 67,2 LGT ley 58/2003, de 17 de diciembre .

TERCERO

Respecto a la falta de notificación DE LA...

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