STSJ Galicia 73/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:842
Número de Recurso15085/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2014

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2013 0016935

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015085 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jose Ignacio

LETRADO ERNESTO DE GREGORIO QUESADA

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. TEAR-GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, doce de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15085/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Ignacio Y Serafina, representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. ERNESTO DE GREGORIO QUESADA, contra RESOLUCION DEL TEAR- GALICIA DE 15/11/12 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. (LIQUIDACION NUM000 ). Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.045,41 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige DON Jose Ignacio Y DOÑA Serafina contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictado en la reclamación NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente NUM002 .

Alegan los recurrentes como motivos de impugnación de la liquidación practicada una incorrecta valoración de los inmuebles transmitidos, poniendo en entredicho el sistema valorativo de régimen de precios de mercado, pues, según alegación que hacen en su demanda, a través de este sistema se sigue haciendo lo mismo que se venía haciendo (mal) con la valoración de peritos, y es que se valoran los inmuebles de manera inmotivada y desconectados con la concreta realidad que debe ser objeto de valoración.

SEGUNDO

En respuesta a las alegaciones que esgrimen los actores en su escrito de demanda, en base a las cuales impugnan la valoración efectuada por la Administración de los inmuebles litigiosos (vivienda con una superficie de 129 m2, trastero de 7 m2, y plaza de garaje para 1 vehículo, situados en la AVENIDA000 número NUM003 de Vigo), y examinando para ello el procedimiento de comprobación seguido por la Administración demandada, se aprecia que el documento comprende un apartado referido a "motivación", en el que se destaca la existencia de un error o diferencia en la base imponible/base liquidable, así como que la Administración ha optado para la comprobación por el medio de "precios medios de mercado"; otro apartado referido a "método", en el que se indica que la valoración se realiza mediante el criterio general de aplicación de los precios medios en el marcado aprobados a este efecto por la Orden de 28 de julio de 2011; otro de "identificación", en conexión con el apartado de "valoración" en el cual, y a efectos de desarrollar la comprobación de valores, conforme a la Orden mencionada se llega al valor unitario mediante la aplicación al valor básico correspondiente al Ayuntamiento donde se sitúa el inmueble litigioso y para la fecha del devengo, corregido mediante índices en relación con la corrección del valor básico en función de su antigüedad, valor corregido de construcción, sumando los valores y multiplicados por el coeficiente de mercado, que pondera gastos más beneficios de construcción, hasta alcanzar el valor que se impugna.

Y la plaza de garaje se valoró conforme a la valoración de una plaza estándar para un vehículo (4,5 m de largo por 2,2 m de ancho, que representa 10 m2), obteniéndose el valor por comparación con el precio de las plazas de garaje de la zona en la que se sitúa el bien (25.000 euros).

En relación con esta cuestión existe una consolidada doctrina de la Sala -contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de junio de 2013 (recurso 15676/2012 ), 29 de mayo de 2013 (recurso 15641/2012 ), o la más reciente de 2 de octubre de 2013 (Recurso 15698/2012 ) que obliga a dar la razón al recurrente y estimar consiguientemente el recurso interpuesto.

Decíamos en las referidas sentencias, reiterando lo ya avanzado en otras, que: " En la aplicación de dicho método de valoración el Preámbulo de la Orden de 28 de julio de 2011 se remite al artículo 61 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 que, bajo la rúbrica de Precios medios de mercado en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados señala lo siguiente:

"Uno.- En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el art. 57.1 o

  1. de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.

Dos.- Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el art. 96 de la Ley 58/2003, general tributaria".

La mecánica, pues, configurada para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, corregido mediante diferentes elementos que permitan adaptar el valor al caso concreto del inmueble a valorar, según resulte de los correspondientes anexos de la Orden; valor básico que viene predefinido, por lo que solamente precisa de comprobar la ubicación general del bien a valorar,...

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