STSJ Galicia 779/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:696
Número de Recurso3823/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución779/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0002938

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003823 /2011-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000773 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Sabina

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMA SRª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILO SR D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3823/2011, formalizado por letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixoó, en nombre y representación de Dª Sabina, contra la sentencia número 193/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 773/2009, seguidos a instancia de Dª Sabina frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D.JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sabina presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2011, de fecha veinticinco de Abril de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Doña Sabina, DNI. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1956 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, solicitó ante el INEM en fecha 8 de agosto de 2008 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, solicitud que fue denegada por resolución de 19 de mayo de 2009 por no encontrarse en ninguna de las situaciones en las que los desempleados pueden ser beneficiarios del subsidio por desempleo.// SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13 de julio de 2009.//TERCERO.- La actora, emigrante en el extranjero, retornó a España el 10 de julio de 1989 después de haber trabajado en Holanda.//CUARTO.- En fecha 31 de Agosto de 2001, la actora suscribió convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, comprendiendo la acción protectora del convenio la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente, muerte y supervivencia.//QUINTO.- La demandante permaneció inscrita como demandante de empleo en los siguientes períodos.-Del 13-02-1991 a 26-01- 1995 baja por no renovación -Del 30-03-1995 a 03-07-1995 baja por no renovación - Del 15-02-1996 a 21-05-1996 baja por no renovación - Del 17- 09-2003 a 16-06-2007 baja por no renovación - Del 16-07-2007 a 28-05-2009 alta por inscripción como demandante de otros servicios.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sabina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sabina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de julio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre subsidio de desempleo para mayores de 52 años, interpone recurso de suplicación la parte actora, amparado en dos motivos, con idónea cobertura en el apartado a ) y c) del art. 191 de la L.P.L, solicitando la nulidad con retracción de actuaciones por vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE, 11.1 LOPJ, 208.2 LOPJ, 248.3 LOPJ, y alegando infracción del art. 215 L.G.S.S .

SEGUNDO

Se alega, en síntesis, en el primer motivo del recurso, que se infringe la exigencia de motivación de la sentencia y que se prejuzga el fallo en virtud de lo redactado en el hecho probado 1º.

Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

La nulidad debe ser rechazada puesto que la resolución de instancia ha centrado el objeto del debato, ha fijado los hechos probados que constituyen la premisa del mismo y ha explicitado con coherencia en sede jurídica las razones que llevan a desestimar la petición de la parte actora, todo ello con valoración de la prueba documental (FJ 1º), por lo que se aprecia falta de motivación generadora de indefensión, y lo que se realiza por la Magistrada de instancia en el hecho probado 1º no constituye predeterminación del fallo, que, en su caso, daría lugar a tener por no puesto el referido hecho, puesto que lo que se redacta son, simplemente, los motivos denegatorios que se contienen en la resolución administrativa.

TERCERO

Seguidamente se alega infracción del art. 215 L.G.S.S . El planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicaciónúnicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la...

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