STSJ Galicia 597/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2014:535
Número de Recurso5833/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución597/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002042 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005833 /2011 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000480 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Pedro

Abogado/a: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005833 /2011, formalizado por el/la D/Dª JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO, Letrado, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000480 /2011, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Juan Pedro presta servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., desde el 14 de junio de 1988 al 14 de diciembre de 1988, desde el 20 de marzo de 1989 al 5 de diciembre de 1990, fecha en la que adquirió la condición de fijo, siendo su categoría profesional la de Operador Auxiliar de Planta y Servicios.

SEGUNDO

Presentada demanda de conflicto colectivo el 25 de mayo de 2009, en fecha 20 de julio de 2009 la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo dictó sentencia en autos 106/2009 que contiene el siguiente Fallo: "que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIKON ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT. en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT., 00.00 y COBAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., AST, UTS STC y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el Articulo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del Articulo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los Artículos

45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen."

TERCERO

Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010 .

CUARTO

Iniciada la ejecución de dicha Sentencia, fue desestimada por Auto de la Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2010, que se encuentra recurrida.

QUINTO

La empresa demandada a consecuencia de las citadas sentencias reconoció como antigüedad del actor la de 20 de marzo de 1989.

SEXTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el U.M.A.C., en fecha 15 de julio de 2011, celebrándose el acto el 27 de julio de 2011 con resultado "sin efecto", presentando demanda ante el Decanato el 29 de julio de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra la empresa TELEFONICA DE ESPAICIA S.A.U., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 136'96 euros, rads los intereses legales moratorios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de enero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 136,96 euros, más los intereses legales moratorios.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la existencia de prejudicialidad normativa y prescripción de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la prejudicialidad normativa y litispendencia, señalando como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005, 26 de octubre de 2004, 30 de septiembre de 20045 de julio de 2006, 20 de mayo de 1999, 9 de febrero de 1996, 24 de mayo de 1995 y 14 de marzo de 1995, argumentando que estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 2 de diciembre de 2010, que denegó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, no puede seguirse un procedimiento individual para la fijación del cálculo del bienio y la antigüedad, por el riesgo de que existan fallos contradictorios.

Dentro de la misma denuncia interesa la modificación del relato factico y concretamente del orinal cuarto, para que se añada al final del mismo "...En consecuencia y debido al mencionado recurso estamos ante la existencia de prejudicialidad normativa y litispendencia".

Igualmente señala que caso de no existir prejudicialidad normativa, sí existiría la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.

Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta de los artículos 188, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral...

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