STSJ Galicia 540/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:475
Número de Recurso5245/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución540/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0000776

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005245 /2011 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000153 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA,S.A.

Recurrido/s: COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Recurrido/s: Romualdo

Abogado/a: VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Recurrido/s: ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005245/2011, formalizado por la letrada doña Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000153/2011, seguidos a instancia de D. Romualdo frente a las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y ADER RECURSOS HUMANOS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romualdo presentó demanda contra las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y ADER RECURSOS HUMANOS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante D. Romualdo, mayor de edad, presta servicios pare la empresa TVG, S.A., desde el día 24-09-02, con la categoría profesional de redactor, con un salario base de 1.743,16 euros mensuales.- Segundo.- El actor suscribía diversos contratos, en los siguientes periodos: 24-09-02 a 23-09-03 de inserción de con Radiotelevisión de Galicia. Del 19-01-04 a 15-02-04 de actividades artísticas con la misma empresa. 16-02-04 a 30-06-04 de duración determinada para realizar el mismo programa que el anterior con la ETT codemandada. 01- 07-04 a 31-07-04 y 01-08-04 a 31-08-04 de interinidad a través de la ETT. Por cuenta de la ETT del 01-09-04 a 24-06-05 para obra o servicio determinado para el mismo programa que los anteriores. De interinidad del 01-07-05 a 17-07-05 y del 18-07-05 a 31-07-05, por cuenta de la ETT. 01-09-05 a 21-01-06 para obra o servicio determinado para el mismo programa por cuenta de la ETT. De artista con TVG, S.A. 01-09-07 a 15-06- 07 para el programa Bos Días. Suscribió por último el 16-06-08 contrato de interinidad con TVG.- Tercero.- Desde el inicio de su relación laboral, prestaba servicios con material de TVG, S.A., y bajo las órdenes de personal de dicha televisión.- Cuarto.- De computarse como fecha de antigüedad la de 19-01-04, la cuantía que le correspondería por del complemento sería la de 3.935,23 euros hasta febrero/11. La cuantía mensual de dicho complemento desde marzo/11 ascendería a 348,63 euros.- Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 10- 01-11, la misma tuvo lugar en fecha 28-02-11 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, presentando demanda el actor el día 10-02-11.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo, se reconoce su derecho al percibo de 348,63 euros mensuales en concepto de complemento de antigüedad, así como el reconocimiento de su condición de personal indefinido desde el 19- 01-04, condenando a TVG,S.A. y sus sociedades, a estar y pasar por tales declaraciones, y a que abone al actor la suma de 3.935,23 euros por el concepto antes mencionado devengados en los doce meses anteriores a la presentación de la demanda; absolviendo a ADER RR.HH. ETT."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de noviembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo contra la codemandada ADER RR.HH.ETT., y declara que la relación que une al actor con dicha entidad es de carácter indefinido, con antigüedad desde el 19 de enero de 2004, y con el derecho a percibo de 348,63 # mensuales en concepto de complemento de antigüedad, y a que se le abone al actor la suma de 3.935,23 euros por el concepto de complemento de antigüedad devengado en los doce meses anteriores a la presentación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada condenada y formula recurso de suplicación en el que solicita la revocación íntegra, o parcial, de la sentencia dictada conforme a los pedimentos de su recurso. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su primer motivo de recurso en el apartado b) del art. 191 de la LPL y solicita la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido: "CUARTO.- De computarse como fecha de antigüedad la del 19-01-04, la cuantía que le correspondería por el complemento sería la de 3.660,58 euros hasta febrero/11. La cuantía mensual de dicho complemento desde marzo /11 ascendería a 261,47 euros".

Apoya la redacción en el Convenio Colectivo de aplicación.

La pretensión de la recurrente, en la forma que ha sido planteada, no puede prosperar, y ello porque ni el hecho probado de la sentencia de instancia, ni la redacción alternativa, están recogiendo datos fácticos sino conclusiones jurídicas que no deben obrar en esta sede. Una de las cuestiones discutidas entre las partes es precisamente si el actor tiene derecho al percibo de un complemento por los años de prestación de servicios para la TVG y la cuantía de dicho complemento, por lo que el hecho probado discutido es predeterminante del fallo y lo correcto es tenerlo por no puesto, sin perjuicio de volver a esta cuestión en el encauce correcto, que no es otro que la alegación que la recurrente formula por la vía del apartado c) del art. 191 LPL .

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, y ya por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL, la recurrente alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la jurisprudencia que concreta en dos sentencias de Salas de suplicación, una de ellas de Galicia. En cuanto a esta última infracción no puede ser estimada ya que la contemplada en el apartado c) del art 191 LPL se refiere exclusivamente a la jurisprudencia sentada por sentencias del Tribunal Supremo en la forma prevista en el art. 1.6 del Código Civil .

La recurrente lo que alega es que no procede la aplicación del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores puesto que los contratos celebrados entre las partes lo fueron con amparo legal, y así insiste en que la mayoría de los contratos celebrados fueron la modalidad de interinidad por lo que respondía a necesidades estructurales. La recurrente con este argumento obvia todo el iter contractual del trabajador con la TVG que se inicia directamente con este ente, en septiembre de 2002 con un contrato de inserción, para continuar con otro de actividades artísticas hasta el 15 febrero de 2004. A partir de ese momento, justo el día siguiente, el actor pasa a ser contratado directamente por la ETT codemandada siendo la usuaria la TVG mediante un contrato de duración de determinada para realizar el mismo programa que venía realizando con anterioridad, siendo sucedida esta contratación por un contrato de interinidad que concluye el 31 de agosto de 2004. De nuevo se le contrata por cuenta de la ETT desde el 1 de septiembre de 2004 a 24 de junio de 2005 mediante un contrato de obra o servicio determinado para el mismo programa que ya venía realizando, al que siguen, tras su conclusión, sendos contratos de interinidad -del 1 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005 y del 18 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005-. Terminados estos contratos el día 1 de septiembre de 2005 vuelve a ser contratado, por cuenta de la ETT mediante un contrato de obra o servicio para realizar el mismo programa que ya venía haciendo. Tras estos llega un contrato de artista, directamente con la TVG, del 1 de septiembre de 2007 a 15 de junio de 2007 para el programa Bos Días. El último contrato que consta recogido en hechos probados es el de interinidad suscrito con la TVG el 16 de junio de 2008. Iter contractual que lo que viene a reflejar, habida cuenta que durante todos ellos el actor ha venido realizando el mismo tipo de programas en la TVG -informativos de la mañana y programas de futbol-, es que lo que señala la sentencia de instancia que ha...

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