STSJ Extremadura 78/2014, 13 de Febrero de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:245
Número de Recurso621/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00078/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100803

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000621 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000148 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rosalia

Abogado/a: FERNADO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 78/14

En el RECURSO SUPLICACION 621 /2013, formalizado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra el Auto de fecha 17-9-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 148 /2013, seguidos a instancia de Dª. Rosalia, parte representada por el Sr. letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, frente al Indicado Organismo Recurrente, sobre Incidente de Ejecución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2013 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, se estimaba la demanda interpuesta por Dña. Rosalia frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, declarando improcedente el despido de la demandante, condenando a la demandada a que optara entre la readmisión o el abono de una indemnización de 4.816,70 euros.

SEGUNDO

Por la demandante se presentó escrito mediante el que solicitaba la ejecución de la sentencia, que había adquirido firmeza, "por vía de incidente de no readmisión, y se cite a las partes a la vista del incidente prevenida en el art. 280 de la ley adjetiva...", recayendo auto de 26 de junio de 2013 por el que se acordaba despachar orden general de ejecución y señalándose por medio de diligencia de ordenación de 2 de julio fecha y hora para la celebración de la comparecencia. Contra el mencionado auto por la parte demandada se interpuso recurso reposición que fue desestimado por auto de 17 de septiembre de 2013, contra el que la demandada interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por la otra parte, suspendiéndose por diligencia de ordenación la comparecencia señalada hasta que se resolviera el recurso.

TERCERO

Dado traslado del recurso de reposición a la otra parte, que lo impugnó, fue resuelto por auto de 17 de septiembre de 2013, contra el que la demandada interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado también por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para deliberación y fallo y se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes expuestos, en respuesta a la solicitud de ejecución de una sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido de una trabajadora, con la consecuencia de la posibilidad de que la entidad demandada optara entre la readmisión o la indemnización, en el Juzgado se dictó auto en el que se accedía a la ejecución, tras razonarse en él que "habiendo transcurrido el término establecido en el art. 279 LJS 138.8 LJS/303.3 LJS, sin que conste que la empresa demandada haya procedido a la readmisión del/de los trabajador/es en el plazo y condiciones legalmente previsto, corresponde, de conformidad con lo establecido en el art. 280 LJS, despachar ejecución de lo resuelto en sentencia", dictándose diligencia de ordenación señalando fecha para comparecencia.

Contra el auto mencionado se interpuso por la demandada, a la sazón una Consejería de la Junta de Extremadura, recurso de reposición en el que se alegaba que se había optado por la indemnización de la trabajadora dentro del plazo establecido en la sentencia, puesto que ésta se había notificado a los Servicios Jurídicos de la Administración autonómica el 20 de junio de 2013 y el escrito con la opción se presentó en el Juzgado al día siguiente.

Ante ese recurso, por diligencia se dejó sin efecto el señalamiento de comparecencia y, previo traslado a la demandante para impugnación, se dictó auto en el que se desestimaba la reposición porque, según su único fundamento de derecho, "la sentencia fue notificada a la Junta de Extremadura en fecha 17/5/2.013. De igual forma en fecha 3/7/2013 se dictó diligencia de ordenación en la que se declaraba no haber lugar a tener por hecha la opción por la indemnización al estar presentada fuera de plazo, sin que frente a la misma se interpusiera recurso alguno", sin más razonamiento.

Contra ese auto que desestima la reposición se interpone recurso de suplicación por el Letrado de la Junta de Extremadura que pretende que se anulen las actuaciones para reponerlas al momento en que se realizó la opción por la indemnización y se declare realizada tal opción en tiempo y forma, para lo que, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, cita, además del art. 24 de la Constitución, las normas que, a su entender, regulan en el proceso la práctica de los actos de comunicación con la Administración autonómica, citando también dos sentencias de esta Sala que se han ocupado de ese tema.

En efecto, tales sentencias son las de 24 de marzo y 17 de noviembre de 2009 y en ellas se razona:

[Sobre las citaciones y emplazamientos al Estado, se declaró en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 : El recurso debe ser estimado, pues en efecto, el artículo 56 del Decreto de 27 de julio de 1943, invocado en el motivo, preceptúa que las citaciones y emplazamientos al Estado "deberán hacerse al Abogado del Estado en su despacho oficial" sin que surtan efectos las practicadas en los Organismos demandados, y por otra parte el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral si bien autoriza a realizar las citaciones, notificaciones y emplazamientos por correo certificado con acuse de recibo, incluyendo en esta autorización, incluso al Abogado del Estado, viene a poner de relieve que el Procedimiento Laboral, si bien permite citar por correo certificado a la representación legal del Estado, conferida a los letrados integrados en los servicios del Estado a tenor del artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deja a salvo la necesidad de que la citación se dirige al despacho del mismo. Extremo que dada la complejidad de los organismos estatales es punto menos que imprescindible para asegurar la efectividad de su defensa, por ello no observada en el procedimiento la formalidad referida, lo que ha motivado la incomparecencia de la entidad condenada al acto de la vista, debe estimarse que la citación no fue hecha en legal forma y que el quebrantamiento de la misma ha acarreado indefensión a la recurrente.

El mismo criterio se contiene en los Autos del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 30 de junio y 8 de octubre de 1999 y ha sido aplicado por esta Sala en las sentencias de 15 de diciembre de 1997 y 29 de abril de 1998, que se remiten a la doctrina contenida en la citada STS de 30 enero 1990, citada por el recurrente, añadiéndose:

Así, la Ley de Procedimiento Laboral establece, en el art. 53.3, que «si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro» y, como, según se ha visto, la representación y defensa del Estado corresponderá a los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado - art. 447.1 LOPJ - el art. 60.3 de la LPL preceptúa que «los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial», de lo cual se desprende que la citación a juicio en el caso que nos ocupa, dirigida a la Dirección Provincial de Trabajo, no cumplió con tales requisitos, y más cuando, tratándose de una reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicio por despido, regulada en el Capítulo III del Título II, Libro II de la Ley Procesal laboral, el art. 118.1 establece que, admitida la demanda, se señalará día para el juicio, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado el Estado.

Por todo ello, sin más añadir que la doctrina expuesta es la que siguió el Tribunal Central de Trabajo, así en Sentencia de 13 octubre 1986, siguen las Salas de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia, así el de Cataluña, en Sentencias de 24 diciembre 1993 y 24 octubre 1996, el de Andalucía, con sede en Granada, en la de 9 marzo 1993, el de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la de 18 enero 1991 o el de...

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