STSJ Aragón 60/2014, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha05 Febrero 2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00060/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102399

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000663 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000909 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Reyes

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 663/2013

Sentencia número 60/2014

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 663 de 2013 (Autos núm. 909/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 28 de octubre de 2013 ; siendo parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO y URBASER SA, sobre prestación por muerte. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Reyes, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Urbaser SA, sobre prestación por muerte, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 28 de octubre de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Reyes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y URBASER, S.A., sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Reyes estuvo casada con D. Sabino, que falleció en accidente de trabajo el día 22-8- 2012 cuando prestaba servicios para la empresa Urbaser, la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Los cónyuges tuvieron dos hijas en común, Elisenda y Luisa, menores de edad. Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 13-6-2011 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio y se aprobó la propuesta de convenio regulador, que atribuía la guarda y custodia de las hijas a la madre, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad, y estipulaba lo siguiente, en cuanto a la "contribución a las cargas del matrimonio y alimentos del hijo común": "Como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de las hijas comunes, D. Sabino entregará a la esposa, Dña. Reyes la cantidad de 360 euros...

TERCERO

Tras el fallecimiento de D. Sabino, la actora se dirigió a la Mutua, en nombre propio y de sus hijas menores, solicitando las prestaciones de Seguridad Social que pudieran corresponderles. Asepeyo, por acuerdo de 25-10-12, reconoció la pensión de orfandad a las dos hijas menores, en porcentaje del 20% de una base reguladora mensual de 1438,14 euros, así como el auxilio por defunción en un importe de 45,08 euros y 2.876,30 euros como indemnización a tanto alzado, indicando que "declaramos exclusivamente beneficiarias a sus dos hijas por cuanto Vd. no reúne el requisito de percibir pensión compensatoria, según establece la nueva Ley 40/2007..."

La actora presentó reclamación previa solicitando el incremento en las pensiones de orfandad en importe del 52% de la base reguladora, a distribuir entre ambas huérfanas, así como el incremento de la indemnización a tanto alzado distribuyendo entre ambas huérfanas el importe de 6 mensualidades de la base reguladora, siendo desestimada mediante comunicación de fecha 23-11-12 porque "solo puede reconocerse el incremento a los huérfanos absolutos".

CUARTO

Interpuesta asimismo reclamación previa ante el INSS y TGSS, fue desestimada por corresponder a la Mutua Asepeyo el reconocimiento del derecho a las prestaciones por muerte y superviviencia derivadas de accidente de trabajo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada ASEPEYO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Reyes contrajo matrimonio con D. Sabino, con quien tuvo dos hijas. Se divorciaron el 13-6-2011, aprobándose la propuesta de convenio regulador, en el que se acordaba como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de las hijas comunes que el padre debía entregar a la demandante la cantidad de 360 euros. El Sr. Sabino falleció en accidente laboral el día 22-8- 2012. La mutua Asepeyo, que aseguraba las contingencias profesionales, reconoció a las dos hijas menores 1) el derecho a la pensión de orfandad en porcentaje del 20 por 100 de la correspondiente base reguladora, 2) el auxilio por defunción y 3) la indemnización a tanto alzado en la cantidad de 2.876,30 euros.

La Sra. Reyes y sus hijas interpusieron demanda solicitando 1) el incremento de las pensiones de orfandad en importe del 52 por 100 de la base reguladora, a distribuir entre ambas huérfanas y 2) el incremento de la indemnización a tanto alzado, distribuyendo entre ambas huérfanas el importe de seis mensualidades de la base reguladora.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó ambas pretensiones. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que postula la revisión del hecho probado segundo.

La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: la propuesta de convenio regulador aprobada por la sentencia de divorcio, obrante a los folios 60 a 62 y 72 a 74 de la causa, demuestra la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo, añadiendo al hecho probado segundo el texto siguiente:

"De acuerdo con el apartado V del pacto de relaciones familiares, el padre se hacía cargo de las niñas un fin de semana cada dos semanas y, además, los periodos no lectivos, tales como vacaciones, semanas blancas... serían disfrutadas por mitad por ambos progenitores. Por otro lado, en el apartado VI, además de lo recogido en la sentencia, se señala que «en caso de enfermedad del hijo común que no fuera atendida por la Seguridad Social o de cualquier evento extraordinario, los gastos que se provoquen serán satisfechos por ambos progenitores, por mitad e iguales partes, además de las cantidades fijadas para levantar las cargas familiares»".

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 41 y 38.1.1º del Decreto nº 3159/1996 ("rectius" Decreto nº 3158/1966), solicitando el incremento de las pensiones de orfandad en el importe del 52 por 100 de la base reguladora correspondiente a la pensión de viudedad que no se ha devengado.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la sentencia del TS de 10-5-2013, recurso 1696/2012, la cual argumenta:

La recurrente, casada y con un hijo, obtuvo sentencia de divorcio el 13 de febrero de 2009 en la que se fijaba una pensión de alimentos y se le denegaba la pensión compensatoria solicitada. El 17 de septiembre de 2009 falleció el causante. El INSS denegó la pensión de viudedad por no tener derecho a pensión compensatoria y reconoció la pensión de orfandad para el hijo en un porcentaje del 20% de la base reguladora. La recurrente pretende que su pensión no reconocida de viudedad acrezca a la de orfandad (...) La parte recurrente sostiene que el término "orfandad absoluta" no debe interpretarse en un sentido estricto y literal, como entiende que se hace en la sentencia recurrida, sino en el sentido más amplio que establece la sentencia de contraste, acorde con la doctrina constitucional sentada en la sentencia nº 154/06 y que se refleja en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (Rcud. 36/08), de tal manera que, a su juicio, el acrecimiento de la pensión de viudedad a la de orfandad debe producirse no sólo en el caso de que no exista cónyuge supérstite sino también cuando, existiendo, ese cónyuge supérstite no tenga derecho a la pensión de viudedad.

El motivo no puede ser estimado, y ello por las siguientes razones:

1.- El art. 36.2 del Decreto nº 3158/66 establece: "El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma". Esta normativa pone de relieve, a efectos de ordenar la atribución de las prestaciones de viudedad y orfandad, que se...

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