SAP Zaragoza 22/2014, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2014
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Fecha07 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00022/2014

R. 403/13

S E N T E N C I A NUM. VEINTIDOS

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Manuel Daniel Diego Diago

En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, en autos de juicio ordinario nº 546/12, de que dimana el presente rollo de apelación nº 403/13, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido del Letrado

D. Antonio Raventos Riera, y apelados D. Alfredo, D. Edemiro y PANADERIA HERMANOS PEÑA, S.C., representados por la Procuradora Dª María del Carmen Redondo Martínez y asistidos del Letrado D. Pablo Escudero Ranera, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Redondo en representación de D. Alfredo, D. Edemiro y PANADERIA HERMANOS PEÑA, S.C. contra D. Jose Pedro, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de 740.583,5 #, intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado

D. Jose Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo, y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia que le condena al pago de la cantidad de 740.583,5 euros por los perjuicios producidos a la parte actora como consecuencia del incumplimiento de un encargo profesional efectuado por esa última parte al demandado en calidad de Letrado.

SEGUNDO

No se cuestionan en esta segunda instancia los hechos siguientes: la parte actora era propietaria de un edificio en el que desarrollaba una actividad de panadería, fabricación y venta. En el solar colindante se ejecutó una obra que provocó el derrumbe del edifico propiedad de la actora. Esta encargó al demandado, Letrado, la reclamación de los perjuicios producidos, pero prescribió la acción extracontractual frente al tercero.

TERCERO

Entre la parte actora y la parte demandada se concertó un contrato de arrendamiento de servicios ( art 1.544 CC ).

La acción ejercitada en la demanda fue la de reclamación de perjuicios derivados de incumplimiento contractual en base al art 1.101 y 1.106 CC en relación al art 1.544 CC .

El art 1.104 CC establece que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

La relación profesional que se concertó entre las partes tuvo su causa en un daño derivado de culpa extracontractual, la cual ha de ser reclamada en el plazo de un año al tercero responsable. Por tanto, el no haber reclamado en ese plazo de un año constituye un incumplimiento del contrato de prestación de servicios. Y, como aprecia la sentencia, razonablemente se puede considerar que la acción por culpa extracontractual se hubiera estimado porque era fundada, lo cual no se cuestiona en el recurso.

Pero ya es mas incierta la cuantía económica que se hubiera reconocido. Es decir, producido el derrumbe del edificio de la parte actora por causa de la excavación del solar colindante, se produce el hecho generador de la responsabilidad extracontractual de ese tercero frente al actor. Cuestión distinta es la fijación de la indemnización a percibir por el actor en base al art 1.101 CC, cuya cuantía podría ser la que se hubiera reconocido en un proceso iniciado por los actores frente al tercero causante del daño en relación al art 1.902 CC, siendo esta la cuestión objeto del recurso.

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (st TS 14-10-2013, nº 600/2013 ).

CUARTO

Lo que se reclamó al Letrado en la demanda es una cantidad que se corresponde con una indemnización equivalente al importe económico de la pretensión que se hubiera ejercitado frente al tercero responsable del daño.

El perjuicio reclamado por la parte actora viene determinado en el informe pericial aportado con la demanda.

Dicho informe parte de la situación de hecho previa al derrumbe: los dos actores, mediante una sociedad civil, desarrollaban en los bajos del edificio derribado una actividad de fabricación y comercialización de productos de panadería en la Avenida Cataluña 146 de esta Ciudad. Tras el derrumbe vendieron el solar y constituyeron una nueva sociedad limitada, la que continuó la actividad de fabricación de pan en un polígono industrial.

Según el informe pericial los perjuicios producidos ascienden a la cantidad de 1.276.439, 8 euros y fueron los siguientes:

- diferencia entre el valor de la empresa al momento del derrumbe y su valor en el momento de inicio de la nueva sociedad, a la que se aportó el fondo de comercio que se pudo rescatar (1.166.078,15 euros)

-los costes de traslado a la nueva edificación (en realidad no se reclaman porque no se cuantifican)

-valor de la edificación derruida y de sus instalaciones y maquinaria perdidas como consecuencia del siniestro (103.426,48 euros)

-las indemnizaciones laborales que se debieron afrontar como consecuencia del siniestro (7.035, 30 euros)

QUINTO

Las alegaciones primera y segunda del recurso versan fundamentalmente sobre la aportación de los documentos al proceso, lo que ya se planteó previamente mediante solicitud de aclaración de sentencia.

Alega la parte apelante en primer lugar que se han infringido los arts 265 p 1.1, 217 y 218 LEC y que la sentencia se basa en documentos no aportados al proceso. En concreto, considera que se ha partido de la prueba pericial sin que conste en el proceso los documentos en los que se apoya.

En la alegación segunda del recurso la parte apelante considera que se ha infringido el art 218 LEC porque la resolución apelada omite respuesta ante la alegación efectuada en la contestación a la demanda sobre la no aportación de documentos esenciales. Asimismo porque no hay referencia a la compensación que se alegó en relación a la compraventa del solar, al valor de bienes recuperados, así como a la inclusión de activos ajenos.

En la contestación a la demanda se alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, lo cual se fundamentó en que no se habían aportado documentos esenciales para la pretensión de la parte actora. La cuestión se reiteró en la audiencia previa y fue resuelta en el sentido de que no había defecto de demanda

según el art 416 p 1.5 LEC y art 424 LEC y que la denuncia de la falta de aportación de documentos podía tener trascendencia en la cuestión de la prueba. Por tanto la alegación de la parte demandada sí fue contestada en ese momento.

Como se decidió en la audiencia previa, la parte actora aportó con la demanda los documentos relativos al fondo de su pretensión, entre ellos un dictamen pericial, que se acompañó con los documentos que el perito estimó oportunos sobre el objeto de su pericia o las indicaciones suficientes si no fue posible o conveniente aportar los materiales, según permite el art 336 LEC .

Al contestar a la demanda, la parte demandada solicitó designación judicial de perito, lo que se llevó a cabo de común acuerdo. Según el art 345 p 2 LEC las partes pueden solicitar estar presentes en las operaciones periciales. Según el art 347 p 1 LEC también pueden solicitar la exposición del dictamen y ampliación del mismo. El art 427 LEC permite que en la audiencia previa las partes se manifiesten sobre los dictámenes, pudiendo proponer que sean ampliados en los extremos que determinen.

Los preceptos mencionados permiten una amplia participación de la parte, no solo en la prueba pericial por ella propuesta, sino en la prueba pericial de la parte contraria, consecuencia del principio de contradicción. Además del dictamen de la parte actora, se llevó a cabo prueba pericial judicial por petición de ambas partes, de modo que la ahora apelante, conociendo ya el dictamen adjuntado con la demanda, pudo estar presente en la...

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