SAP Valladolid 34/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2014:149
Número de Recurso280/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00034/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 280/13

S E N T E N C I A nº 34

ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

En Valladolid, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000253/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280/2013, en los que aparece como parte apelante, ZARDOYA OTIS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Letrado D. LUIS RAMON ATARES LAZARO, y como parte apelada, C/ DIRECCION000 NUM000 C.P., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Letrado Dª. MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO, sobre reclamación daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 253/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS S.A. contra la COMUNIDAD DE PROLPIETARIO C/. DIRECCION000 Nº NUM001 DE VALLADOLID y, en consecuencia:

  1. - Absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

  2. - Se imponen a la demandante las costas procesales".

Que ha sido recurrido por la parte demandante ZARDOYA OTIS, S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, una empresa dedicada al mantenimiento de elevadores, reclama en su demanda la cantidad de 5.753,04 euros frente a una Comunidad de Propietarios con la que concertó en mayo de 1990 un contrato que tenía por objeto dicho servicio para el ascensor instalado en el edificio en que radica la demandada. Ello en aplicación de la cláusula penal pactada para el caso de resolución unilateral anticipada del contrato por la Comunidad de Propietarios antes de transcurrir el plazo de duración inicialmente pactado, de diez años, o cualquiera de las sucesivas prórrogas por idéntico periodo que se producirían tácitamente de no mediar denuncia con una antelación de 180 días al vencimiento.

Opuesta a dicha pretensión la Comunidad demandada, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Argumenta el juzgador nos hallamos ante un contrato de adhesión, sometido a las prescripciones de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que en virtud de lo dispuesto en sus arts. 82.1 y 83.1 devienen abusivas y por tanto nulas las cláusulas no negociadas individualmente que contrariando la buena fe, supongan un desequilibrio en los derechos y obligaciones que del contrato resultan para las partes en perjuicio del consumidor. La consecuencia de dicha nulidad, conforme a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y de la Directiva 93/13, es la inaplicación de dicha cláusula nula, su eliminación del contrato, sin posibilidad de moderación. Considera nulas por abusivas la cláusula que en perjuicio del consumidor impone un plazo de duración excesivo de diez años, la que impone una prórroga tácita por periodos sucesivos de otros 10 años, la que establece en 180 días el plazo de preaviso, y por último la cláusula penal que, sin recíproca obligación para la prestadora del servicio, establece una penalización del 50% del precio del periodo que falte desde la resolución anticipada por el consumidor hasta el término del plazo vigente.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte actora, reproduciendo la pretensión indemnizatoria que interesaba en su demanda y formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Aduce en primer lugar la recurrente que de seguirse la tesis mantenida por la Comunidad apelada y por la sentencia de instancia no nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad radical del contrato, sino de anulabilidad. Quedaría por tanto la posibilidad de hacerla valer sometida al plazo de "prescripción" de cuatro años contemplado en el art. 1300 del Código Civil, transcurrido con creces al tiempo de contestarse a la demanda. Aduce así mismo queda vedada la alegación de dicha anulabilidad por la doctrina de los actos propios, dado el largísimo periodo de cumplimiento pacífico del contrato sin protesta ni reserva alguna al respecto.

Ha de señalarse al respecto que el plazo de los cuatro años contemplado en el art. 1300 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción. En todo caso nos hallamos ante un contrato de tracto sucesivo, de suerte que dicho plazo de caducidad no comenzaría a contarse desde el día de la firma del contrato o de sus prórrogas sucesivas, sino desde que el mismo dejó de producir sus efectos. Esa fecha no es otra sino el 17 de julio de 2012, cuando la Comunidad de Propietarios comunica a la actora la resolución del contrato, siendo evidente no habían transcurrido los cuatro años comentados cuando vía contestación a la demanda se hace valer esa posible nulidad contractual.

Por otra parte, el citado argumento olvida que conforme a las recientes resoluciones del TJUE la protección de los consumidores frente a las condiciones abusivas, articulada mediante la solución de la no vinculación de aquellos a estas, es una disposición imperativa de las directivas encaminadas a asegurar tal protección, como la 93/13, la 85/374, o la 87/102, de modo que los tribunales han de aplicarla incluso de oficio por constituir una exigencia de orden público. Es mas, la Ley 26/1.984 aplicable cuando se firmó el contrato litigioso, ya establecía en su artículo 10 bis que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. Por su parte, el artículo

83.1 del vigente RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias también establece que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. Nos hallamos por tanto ante un contrato viciado de nulidad absoluta, perpetua e insubsanable, que en ningún caso puede ser objeto de confirmación ni de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1310 del Código Civil .

TERCERO

Denuncia seguidamente la apelante que la sentencia de instancia ha obviado toda referencia a la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales acerca tanto de la naturaleza del contrato, que entiende no cabe calificar de adhesión, cuanto...

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