SAP Valencia 344/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2013:4679
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000013/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 344

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001485/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Calixto, Marí Juana y Felicisimo

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE ALBERT MORELLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO, y de otra como demandantes - apelado/s Coral y Leonardo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MARTINEZ PONT y representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN FORCADELL ILLUECA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

11 DE VALENCIA, con fecha 23 de julio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Coral e Leonardo contra Calixto y Marí Juana y contra Felicisimo y condeno Calixto, Marí Juana y Felicisimo a abonar al actor la suma de 21.423,84#; con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de julio de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Coral y don Leonardo formuló demanda de juicio ordinario contra don Calixto, doña Marí Juana y don Felicisimo, reclamando el pago de 21.423,84 #. Sustenta su pretensión en que actores y demandados adquirieron, por terceras partes indivisas, una vivienda en construcción en la PLAYA000, URBANIZACIÓN000 nº NUM000, bloque NUM001, y una plaza de garaje núm. NUM000 en NUM002 . Suscrita la escritura de compraventa y la subrogación en la hipoteca, los compradores firmaron un contrato privado en el que se comprometían a abonar mensualmente en una cuenta la cantidad necesaria para hacer frente a la hipoteca y a todos los gastos, pactando expresamente que > Dado que los actores, por problemas económicos han dejado de pagar su contribución a los gastos, solicita a los demandados que le reintegren las sumas entregadas.

La representación procesal de don Calixto y doña Marí Juana se opusieron a la pretensión actora alegando que tanto actores como demandados adquirieron la vivienda como inversión con la finalidad de revenderla por mayo precio, y la cláusula que invocan los actores se estipuló como un derecho de los que pagan frente al que no paga, no así como una obligación para beneficiarle. También rechaza la suma que reclama ya que ha incluido los gastos e intereses. Niega la insolvencia de los demandantes y que su incumplimiento e impago determine el nacimiento de un derecho de crédito frente a los demás. Con carácter subsidiario piden que se declare la nulidad de la cláusula del contrato por tratarse de una obligación condicional que depende de la exclusiva voluntad del deudor. En tercer lugar invoca que la acción que esgrime la demandante debería llevar aparejada la elevación a público de la compraventa y no, únicamente, la reclamación de cantidad. En cuarto lugar, se opone a la cantidad reclamada.

La representación de don Felicisimo se opuso a la pretensión actora alegando la nulidad de la cláusula cuya aplicación pretende la parte actora amparada en el artículo 1114 del CC puesto que se trata de una condición cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor. En segundo lugar invoca que la demandada nada ha probado sobre las dificultades económicas que alega. En tercer lugar aduce que la actora interpreta erróneamente el acuerdo de 7 de noviembre de 2008.- En cuarto lugar, que el suplico es erróneo puesto que no existe un derecho de crédito, sino que la acción debería llevar aparejada la elevación a público de la compraventa de la partición del actor. Por último, se opone a la cantidad reclamada.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alzan los demandados invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

En el escrito de recurso, interpuesto conjuntamente por don Felicisimo, don Calixto y doña Marí Juana, invocan, en primer lugar, la falta de motivación adecuada puesto que consideran que los razonamientos son escuetos y poco fundamentados, no expresando con claridad cuales son las razones de la...

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