SAP Asturias 21/2014, 29 de Enero de 2014
Ponente | GUILLERMO SACRISTAN REPRESA |
ECLI | ES:APO:2014:140 |
Número de Recurso | 335/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 21/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2014
SENTENCIA nº 21/14
ROLLO: 335/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCION 134/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 335/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Juan Antonio y DOÑA Olga, representados por el Procurador de los Tribunales, DON FERNANDO CAMBLOR VILLA, asistidos por la Letrada DOÑA MONICA CAPIN PRIETO, y como parte apelada, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ, asistida por la Letrada DOÑA IRENE ARCE FERNANDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de junio de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que Desestimando la demanda de Necesidad de Asentimiento a la Adopción deducida por el Procurador don Fernando Camblor Villa, en representación de don Juan Antonio y Doña Olga frente a la Consejería de Bienestar y Vivienda del Principado de Asturias y al Ministerio Fiscal Acuerdo la continuación del procedimiento de adopción de los menores Basilio, Visitacion y Marí Luz tramitado ante este Juzgado con nº 545/12, una vez firme esta resolución, bastando la audiencia de sus padres biológicos Don Juan Antonio y Coña Olga, por estar incursos en causa de privación de patria potestad.- Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2014, quedando los autos para sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
La sentencia que impugna la representación de Dª Olga y de D. Juan Antonio rechaza su petición relativa a la necesidad de su asentimiento para la adopción de los menores Basilio, Visitacion y Marí Luz, hijos de los solicitantes, bastando con su audiencia.
Son motivos de su impugnación, en primer término la indefensión que considera causada por el rechazo de una prueba solicitada en la primera instancia y consistente en un informe pericial a cargo de la psicóloga adscrita al Juzgado para que determinara la aptitud y capacidad de los actores para el ejercicio y desarrollo de los deberes inherentes a la patria potestad; a continuación, y ya desde el punto de vista del fondo del asunto, infracción del artículo 177. 2. 2º del Código Civil (CC ), pues ni están privados de la patria potestad ni se les ha dado la oportunidad de ejercer como padres, lo que supone que no se ha acreditado que se encuentren incursos en causa de privación de la patria potestad, lo que sería necesario para rechazar su asentimiento para la adopción de dichos menores.
El primer motivo del recurso ya fue resuelto por auto de 9 de enero último, en el que se rechazaba la prueba propuesta en esta segunda instancia y que consistía en aquella prueba pericial a la que se hizo referencia en el fundamento anterior.
Se decía en él que en la sentencia que se impugnaba en ninguno de sus fundamentos se sostenía la falta de idoneidad de los padres para el ejercicio de la patria potestad (debe insistirse en que el informe solicitado hacía referencia a a que el mismo debía versar sobre la "aptitud y capacidad de los actores para el ejercicio y el desarrollo de los deberes inherentes a la patria potestad", y si no era la ausencia la razón de ser de la decisión adoptada, se imponía la innecesariedad de un informe que insistiera en que existía una circunstancia nunca rechazada. La cuestión radica en que el hecho de estar presente tal idoneidad no conduce como consecuencia, necesariamente, a que concurrieran las circunstancias necesarias para hacer contar con su asentimiento para la correspondiente adopción, pues debe diferenciarse entre "aptitud para el ejercicio" de la patria potestad, y otra que concurra alguna circunstancia que determinaría causa de privación.
Se constituye en principio de la decisión que adopta la sentencia impugnada una doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de julio de 2.009, que garantiza los propios intereses de la familia biológica en expedientes como el actual. Esta doctrina, en expresión literal de tal resolución dice lo siguiente: "Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172. 6 CC, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con...
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ATS, 18 de Noviembre de 2015
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