ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9190A
Número de Recurso782/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Inocencio y Dª Rita , presentó el día 28 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 335/2013 , dimanante de juicio sobre determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción nº 134/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Ernesto García- Lozano Martín, designado por el turno de oficio para la representación de D. Inocencio y Dª Rita , fue tenido por comparecido y parte, en calidad de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 9 de abril de 2014. El procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y presentación de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

  5. - Advertido error en la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en la citada providencia se dictó nueva providencia de fecha 8 de julio de 2015 poniendo de manifiesto las nuevas posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 26 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  7. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio sobre determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción en el que los padres biológicos de los menores reclaman la necesidad de su asentimiento para proceder a la adopción de los referidos menores.

  2. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por no ser la resolución recurrible en casación.

    La sentencia dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC , al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" , y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de Sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la nueva LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal.

    Así pues, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 10 de junio de 2014, en recurso nº 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso nº 803/2010 .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

  3. - Del mismo modo, habiéndose interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, contra la misma resolución, procede la inadmisión de este recurso por cuanto, tal y como acontece en el supuesto de autos, la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación, en aplicación de los dispuesto en la Disposición Final 16ª , 1 , 5ª I LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio y Dª Rita contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 335/2013 , dimanante de juicio sobre determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción nº 134/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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