SAP Málaga 271/2013, 2 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2013:2650
Número de Recurso354/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2013
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 624/09.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 354/11.

S E N T E N C I A Nº 2 7 1 / 1 3.

Ilmas. Sras.

Presidente

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez

Dª María José Torres Cuéllar.

En la ciudad de Málaga, a dos de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 624/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, seguidos a instancias de Don Fernando, representado en el recurso por el Procurador Don Fernando Marqués Merelo y defendido por el Letrado Don Antonio J. Ramos del pino, contra Don Isaac, representado en el recurso por la Procuradora Doña Angélica Martos Alfaro y defendido por el Letrado Don Paulino Ferrer Flores y contra Don Marino representado en el recurso por la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodríguez y defendido por el Letrado Don Juan M. Mora González, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 en el juicio ordinario nº 624/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Fernando frente a D. Isaac y D. Marino debo declarar y declaro haber lugar a la extinción parcial de la sociedad civil existente entre los litigantes consistente en la explotación de la peluquería de caballeros a que se refiere la presente litis al cesar en su condición de socio en la misma el hoy actor, debiéndose proceder a liquidar su parte en período de ejecución de sentencia conforme a lo establecido en la estipulación 9 a) del contrato de sociedad existente entre ellos de fecha 1/ I/1974, y de lo dicho en la presente resolución. Todo ello con condena en las costas procesales causadas a los demandados, por partes iguales" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escritos presentados por los demandados, que interpusieron los recursos en plazo y forma, de los que se dio traslado a la demandante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el doce de Marzo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el petitum de la demanda formulada por D. Fernando el 10 de Marzo de 2009, tras las rectificaciones llevadas a cabo en la audiencia previa, se solicita el dictado de sentencia que declare extinguida parcialmente la sociedad civil por incapacidad permanente y absoluta del demandante y que la sociedad civil continúa existente y que cumple su objeto social respecto a los demandados y socios D. Isaac y D. Marino

, y, la condena de éstos a pagar al actor la cantidad de 21.099 # o la que el Tribunal estime mas adecuada a derecho tras las pruebas que se practiquen. La sentencia de instancia, declarando estimada íntegramente la demanda, acuerda haber lugar a la extinción parcial de la sociedad civil al cesar en su condición de socio el demandante, debiéndose proceder a liquidar su parte en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas a la demandada, fundamentando estos pronunciamientos en que, por una parte, tratándose de una sociedad civil irregular constituida con carácter indefinido en contrato celebrado el 1 de Enero de 1974, concurren el supuesto de hecho que se preveían en la cláusula novena c), y aun cuando se admitiera la tesis del codemandado D. Jose Augusto en el sentido de que desde el año 2.000 cada uno de ellos realiza su actividad de peluquero independientemente, la sociedad civil se hallaba vigente al mantenerse el ánimo asociativo con el fin de obtener ganancias; y, por otra, que la salida de un socio determina el inicio de un periodo de liquidación para determinar el importe de su parte proporcional, lo que habrá de efectuarse conforme a las reglas de partición de herencia, a las que se remite el artículo 1708 del Código Civil, y en el caso enjuiciado no puede procederse ahora a la liquidación de la sociedad dado que el haber partible no está plenamente acreditado, pues si bien la demandada no ha aportado otro informe pericial con otra posible liquidación, se ha evidenciado que no es correcta la tasación aportada por el demandante, no teniendo el perito la cualificación necesaria para su elaboración, de ahí que proceda remitir a las partes a la fase de ejecución de sentencia para ello.

SEGUNDO

A fin de resolver los recursos formulados por los demandados frente a dicha sentencia, ha de comenzarse por calificar la sociedad civil objeto de litis de irregular ( articulo 1669 CC ), y de ello, que en ausencia de pacto expreso y dado lo establecido en el párrafo segundo del indicado precepto y en la doctrina jurisprudencial que le interpreta, le serán de aplicación las normas sobre comunidad de bienes ( STS 30 Junio 1994 ), si bien matizando, como hace la Jurisprudencia ( STS 3-1-1992 y 31-7-1997 ) que ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404 del Código Civil pues al estar el patrimonio de la sociedad, aunque sea irregular, integrado por un heterogéneo activo y un pasivo, para poder conocer cuál sea el haber partible es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación que habrá de efectuarse conforme a las reglas de partición de herencia, a las que se remite no sólo el artículo 1708 del Código Civil, sino también el artículo 406 del mismo Código, cuando establece que «serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia», y así, en las STS 11-3-1988, 20-6-1990 y 13-11- 1995 se afirma que «en los supuestos de disolución es necesaria la liquidación del haber común y rendición de cuentas para determinar en este caso el heterogéneo activo y pasivo (representado por las deudas propias del negocio), lo que ha de cumplirse conforme a las reglas de la partición de la herencia y así lo dispone el artículo 1708, en relación al 406 del Código Civil y es doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 2 marzo 1989, 20 junio 1990, 3 enero 1992 y 16 junio 1995 )».

TERCERO

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