SAP Málaga 268/2013, 6 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GUTIERREZ
ECLIES:APMA:2013:2581
Número de Recurso1004/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2013
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección 3ª

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1004/2009

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 86/2008

Juzgado Origen: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE RONDA

ACUSADO : Juan Enrique

PROCURADOR: LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

LTDO: FRANCISCO J. OSUNA BADILLO

ACUSADO : Sandra

PROCURADOR: LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

LTDO: FRANCISCO J. OSUNA BADILLO

ACUSADO : Celestino

PROCURADOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA GIL

LTDO: CECILIA PEREZ RAYA

ACUSADO : Eloy

PROCURADOR: FERNANDO MARQUES MERELO

LTDO: PEDRO APALATEGUI DE ISASA

ACUSADO : Florencio

PROCURADOR: JUAN M. MEDINA GODINO

LTDO: JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA

ACUSADO : Imanol

PROCURADOR: JUAN M. MEDINA GODINO

LTDO: JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA

ACUSADO : Leon

PROCURADOR: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

LTDO: ALEJANDRO JOSÉ CONDOR MORENO

ACUSADO : Nemesio

PROCURADOR: LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

LTDO: JUAN JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ SENTENCIA NÚM. 268/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Andrés Rodero González

Magistrados:

D. Francisco Javier García Gutiérrez

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

En Málaga, a 6 de mayo de 2013.

Habiendo visto y examinado la precedente causa, Procedimiento Abreviado 1004/2009 procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE RONDA contra Juan Enrique, con DNI NUM000, nacido en Ronda (Málaga) el NUM001 de 1954, hijo de Torcuato e Claudia, representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO

J. OSUNA BADILLO; Sandra, con NIE NUM002, nacida en Rabat, Marruecos, el NUM003 de 1954, representada por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO J. OSUNA BADILLO; Celestino, con DNI NUM004, nacido en Chiclana de Segura (Jaén) el NUM005 de 1955, hijo de Juan Miguel y de Inocencia, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA GIL y defendido por la Letrada Dª. CECILIA PEREZ RAYA; Eloy, con DNI NUM006, nacido en Ronda (Málaga) el NUM007 de 1955, hijo de Arturo y Natalia, representado por el Procurador D. FERNANDO MARQUES MERELO y defendido por el Letrado D. PEDRO APALATEGUI DE ISASA; Florencio

, con DNI NUM008, nacido en Sevilla el NUM009 de 1957, hijo de Domingo y Valentina, representado por el Procurador D. JUAN M. MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA; Imanol, con DNI NUM010, nacido en Ronda (Málaga) el NUM011 de 1958, hijo de Gabino e Claudia, representado por el Procurador D. JUAN M. MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA; Leon, con DNI NUM012 nacido en Sevilla el NUM013 de 1966, hijo de José y Bárbara, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO JOSÉ CONDOR MORENO; y Nemesio, con DNI NUM014, nacido en Badalona (Barcelona) el NUM015 de 1973, hijo de Olegario y Elsa, representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por referido Órgano de instrucción y practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de Juicio Oral y formuló acusación contra Juan Enrique, Teofilo, Sandra, Celestino, Eloy, Florencio, Imanol, Leon y Nemesio . Abierto el juicio se dio traslado a las defensas que presentaron sus correspondientes escritos, tras lo cual el Instructor remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y posterior ejecución, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a esta Sección.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, tras admitirse la prueba oportuna, se señaló para juicio los días, 3, 11 y 18 de octubre, 8, 9 y 30 de noviembre, 14 y 20 de diciembre, todos ellos, de 2011, 13 de enero, 14 y 15 de febrero, 12, 19 y 23 de marzo, 20 de abril, 10 de mayo, 4 y 22 de junio, 18, 19 y 26 de julio, 26 de septiembre, 11 y 18 de octubre, 9 Y 15 de noviembre, todos ellos, de 2012, actos que tuvieron lugar con la presencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus defensas, habiéndose practicado la prueba pertinente. El juicio no se celebró contra Teofilo al haberse decretado su situación de rebeldía procesal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

Un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal, del que consideró autor a Leon, solicitando se le impusiera la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses;

Un delito continuado de cohecho de los artículos 421 (redacción anterior a la LO 5/2010 ) y 74.1 del Código Penal, del que consideró autores a Florencio y Imanol, solicitando se les impusiera las penas de multa de 6.000 euros, con 60 días de apremio personal en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años solicitando que ambos, de forma conjunta y solidariamente, indemnizaran a Sandra en 3.600 euros; Un delito continuado de cohecho de los artículos 426 (redacción anterior a la LO 5/2010 ) y 74.1 del Código Penal, del que consideró autor a Celestino, solicitando se le impusiera la pena de multa de seis meses a razón de cuotas de diez euros;

Un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, del que consideró autor a Eloy, solicitando se le impusiera la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público;

Un delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1º del Código Penal, del que consideró autor a Celestino, solicitando se le impusiera las penas de un año de prisión y seis años de inhabilitación absoluta;

Un delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1º del Código Penal, del que consideró autor a Eloy, solicitando se le impusiera las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante diez años;

Y un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.4 del Código Penal, del que consideró autor a Eloy, solicitando se le impusiera las penas de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de cuotas de diez euros e inhabilitación especial por tres años.

En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró las acusaciones que provisionalmente se había mantenido, por los delitos y contra las personas que a continuación se mencionan:

Por delito de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, formulada contra Juan Enrique y Sandra ;

Por delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal, formulada contra Celestino, Eloy, Florencio y Imanol ;

Por delito de fraude de los artículo 438, 248 y 249 del Código Penal, formulada contra Florencio y Imanol ;

Por delitos continuado de cohecho de los artículos 419 y 74, y de violación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal, formulada contra Eloy ;

Por dos delitos de abusos sexuales de los artículos 181. 1 y 3 y 182.1 del Código Penal, formulada contra Celestino ;

Por delito de abuso sexual del artículo 181. 1 y 3 del Código Penal, formulada contra Eloy ;

Por delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74.1 del Código Penal, formulada contra Leon ;

Y por delito continuado de tráfico de influencias de los artículos 429, 430 y 74 de Código Penal, formulada contra Nemesio .

CUARTO

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución, alegando, alternativamente, la de Celestino, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CONCLUSION PRIMERA A) del escrito de acusación.

Queda probado y así se declara que entre los años 2003 y principios de 2007 los acusados Juan Enrique y Sandra regentaban, respectivamente, el Club de alterne "Toca-Toca", ubicado en la carretera de circunvalación de Ronda y el Club de alterne "Los Nogales" situado en carretera de Ronda La Vieja, lugares en donde, en la madrugada del 28 de enero de 2007, en el curso del operativo denominado "Operación Chamarra", se realizó una redada por Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Málaga, con el apoyo de la Brigada de Asuntos Internos, detectándose en las entradas y registro realizadas que en el club "Toca-Toca" estaban ejerciendo la prostitución las colombianas Carolina y Esperanza, las cuales percibían como remuneración por tal actividad el importe correspondiente de los servicios sexuales que realizaban, que Juan Enrique iba registrando en un cuaderno para luego descontar su parte o porcentaje; y que en el Club "Los Nogales" se encontraban ejerciendo la prostitución la nigeriana Julieta, la marroquí Natividad, la marroquí Silvia, la marroquí Adelaida, la española Berta, la nigeriana Encarna y la liberiana Jacinta

, estas dos últimas en situación irregular en España, las cuales también tenían que entregar a Sandra un porcentaje del importe que ganaban en el ejercicio de su actividad, si bien no ha quedado acreditado que las mujeres identificadas en la redada se hubieran prostituido contra su voluntad o forzadas por situaciones de miseria, ni tampoco que estuvieran sometidas a condiciones laborales particularmente severas, pudiendo elegir entre residir dentro o fuera de los establecimientos y decidir si iban o no a trabajar o, en su caso, la duración de su jornada de trabajo.

SEGUNDO

CONCLUSION...

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