SAP Madrid 435/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2013:22006
Número de Recurso576/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009965

Recurso de Apelación 576/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 417/2012

APELANTE: SHINSUNG SOLAR ENERGY, CO LTD

PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU

SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA

SENTENCIA Nº 435

PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 417/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de SHINSUNG SOLAR ENERGY CO, LTD apelante - demandante representado por el/la Procurador GERMAN MARINA GRIMAU y defendido por Letrado contra SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE SA. apelante- demandado representado por el/la Procurador ANA RAYÓN CASTILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de oposición de SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, SA. (con representación técnica de DOÑA ANA RAYÓN CASTILLA), mandando seguir adelante la ejecución únicamente por importe de: a) QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (515 367,75 euros); mas b) los intereses devengados hasta el 26 de marzo de 2012 (fecha de interposición de la demanda) de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 4659,49 euros); más c) los gastos ex artículo 58.3º LCCH del pagaré número 6 374 056; y mas d) 1/3 de la suma de los tres conceptos anteriores, en calidad de intereses y costas ( sin perjuicio de posterior liquidación). No se imponen las costas del incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada y por la demandante, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

Para la deliberación, votación y fallo de los recursos interpuestos se señaló el 26 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que se recurre, estimaba parcialmente la demanda de oposición de SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y manda seguir adelante la ejecución únicamente por 515.367,75 euros. Los intereses devengados hasta el 26 de marzo de 2012, fecha de interposición de la demanda, por importe de 4.659,49 euros, los gastos del pagaré ex art. 58.3º LCCh, y 1/3 de la suma de los tres conceptos anteriores en calidad de intereses y costas. Recordar que la demanda se presentó por SHINSUNG SOLAR ENERGY, CO.LTD. en fecha 26 de marzo de 2012 acompañando cinco pagarés. Requerida de pago se presenta demanda de ejecución sustentada en falta de las formalidades necesarias en los pagarés al faltar indicación del lugar de emisión, relación con el art. 94 LCCh . En segundo lugar se opuso falta de provisión de fondos, en razón a que los pagarés correspondían al pago de células fotovoltaicas que eran defectuosas por su baja potencia., extremo que la sentencia no considera acreditado, de manera que estima en parte la demanda de oposición y manda seguir adelante la ejecución por la suma de 515.367,75 euros y demás extremos ya recogidos. Ambas partes recuren la sentencia.

SEGUNDO

Recurso del ejecutante.

Entiende la apelante que el juzgado debió flexibilizar los requisitos formales de los pagares, atendida la regular relación comercial entre las partes y sus vicisitudes. Olvida el recurrente y gira en ese sentido todo el recurso, la naturaleza del proceso en que nos encontramos y la especial exigencia que en el mismo tienen las formalidades para llevar aparejada ejecución.

El art. 94 LCCh, dispone que "El pagaré deberá contener:

  1. ) La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

  2. ) La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

  3. ) La indicación del vencimiento.

  4. ) El lugar en que el pago haya de efectuarse.

  5. ) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

  6. ) La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.

  7. ) La firma del que emite el título, denominado firmante.

El siguiente precepto determina las consecuencias que la carencia de tales requisitos comportan, de manera que "El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

  1. El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

  2. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante. c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.

Como se dice en la SAP León 31-7-2013, en línea con la de Madrid de 2-2-2006,

"En la Ley Cambiaria de 1985 se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre en la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que si menciona en la regulación de la letra ( art. 69 de la Ley Cambiaria ); sólo mantiene dicha ley una débil conexión causal, por referencia indirecta, al declarar aplicables al pagaré (art. 96) las normas sobre la letra en cuanto a las excepciones oponibles, que el deudor cambiario puede basar en sus relaciones personales con el acreedor (art. 67). Lo verdaderamente característico del pagaré es que quien lo libra o gira es quien se compromete a pagarlo". Es por ello que, como señala la sentencia AP Barcelona de 31 de mayo de 2005, "El pagaré -título formal, autónomo y literal - es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación ( arts. 94 a 97 LCCH ) es similar a la otra ( art. 96 LCCH ), con la diferencia más relevante, de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, y no como simple librado, art. 97.1 LCCH ), arts. 1 y 94 LCCH, de pagar una suma determinada. El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día "o en uno de los dos días hábiles siguientes"(art. 43, 90 y 91) de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente...

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